REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-0000142

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha martes dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo a solicitud de la Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria de guardia Abg. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE, el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el Dr. MAGYULIS MONTES, Defensor Público Penal, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Dra. MARILINA ANTEQUERA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien presento a la adolescente imputándole los hechos que narro, así como también solicito que de las actuaciones que consigno se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la COSA PUBLICA. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 prevista el los literales “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso:”Yo llegue y hable con mi papa y me iba a regresar y le dije que no pongas denuncia y me dijeron vente, cuando llego hablo con mi tía y ella me dijo tenme confianza, y creo que me falta dinero para pagar el taxi, y hablo con mi mama, si estaba alterada y hablo, y sale y dicen busquen un mecate para amarrarla, y me agarran y me calmo y me decían no me importa y me sentía asfixiada y decían no me importa, y llego y no estaban, agredían como si estaba amarrada, y llega una inspectora y pasa y yo no digo nada y me metió una cachetada y si le dije malas palabras y yo estaba amarrada, y llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y me pasa Sotillo, y llega y me pega y me da una cachetada, y me van a meter donde están los presos, y caí sobre una señora y ellos les dijeron casi la matan, (y mostró los golpes en la cara), y en ningún momento los agredí, y a la inspectora si le dije malas palabras y me dio otra cachetada, ella fue la primera que me agredió dos veces.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO DRA. MAGYULIS MONTES, quién solicito el control judicial de la imputación fiscal, por ello requirió del Tribunal decrete la libertad plena, asimismo se practique sobre la adolescente un reconocimiento forense, y de no acordarla solicito la imposición de una medida de posible cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la adolescente por considerarla incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera detenido en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal observo los elementos de convicción procesal suficientes presentados por el Ministerio Publico a los fines de estimar la detención de la adolescente, es por lo que se observa que riela inserta acta policial donde se evidencia la detención en flagrancia del adolescente, la cual se analiza igualmente adminiculada a la entrevista testifical de la ciudadana representante legal de la adolescente, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, resultado de evaluación forense a la adolescente imputada CARIMAR ALEXANDRA SIFONTES, quien presento: “contusiones equimoticas en muñeca izquierda y mejilla izquierda, contusión edematosa parietal izquierda. Se observa la intervención policial, donde los funcionarios de investigación acuden a la residencia, y hallan a la adolescente en la residencia de su ria, amarrada de las manos y de los pies, colocada en el piso de la sala, asimismo se observa que luego que se desato la adolescente, la misma se torno agresiva contra los funcionarios policiales, por lo que a pesar de que no señala la investigación la evidente violencia que pudo preceder con los miembros de la familia, sin que estos salieran lesionados cuando procedieron amarrarla, hechos estos que para contener a una adolescente por medio de violencia, son hechos que deben ser investigados por el Consejo de Protección, para que se dicten medidas de protección y orientación familiar. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el autor de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la COSA PUBLICA. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establecido en el articulo 582 literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Consejo de Protección de Tucupido, Municipio Ribas del estado Bolivariano de Guarico, Se ordena remitir oficios a la Defensora del Pueblo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Fiscalía Superior del Ministerio Publico, así como también en atención al derecho de protección de la adolescente, en relación a lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena remitir oficio al Consejo de Protección de Tucupido, lugar donde reside la adolescente a fin de que se le acuerde medida de protección acorde con la situación de violencia familiar que se señala en actas de investigación, y en su manifestación ante este Tribunal, preferiblemente de seguimiento psicológico a la adolescente. Se decreta la libertad del adolescente; y así se decide.


DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: : PRIMERO: Se acuerda decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la COSA PUBLICA. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar se acuerda la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establecido en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Consejo de Protección de Tucupido, Municipio Ribas del estado Bolivariano de Guarico. CUARTO: Se ordena remitir oficios a la Defensora del Pueblo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Fiscalía Superior del Ministerio Publico . QUINTO: Se ordena remitir oficio al Consejo de Protección de Tucupido, a fin de que se le acuerde medida de protección acorde con la situación de violencia familiar que se señala en actas de investigación, y en su manifestación ante este Tribunal, preferiblemente de seguimiento psicológico a la adolescente. SEXTO: Se ordena emitir copia y certificar resultado de evaluación forense de la adolescente, que riela inserto al folio 13 del asunto, y remitirlo a la Fiscalia superior como complemento del acta de audiencia de calificación de procedimiento, a los fines de realizar la correspondiente investigación penal, en atención a los derechos humanos de la adolescente. Se decreta la libertad del adolescente; Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE ,

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE