REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control no. 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000214
UBICACIÓN INMEDIATA
Vistas las anteriores actuaciones, y con motivo de la rotación anual me aboco al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la revisión de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el numeral 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que no ha sido posible ubicar al adolescente para imponerlo de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 571 de la ley especial, dado que no es conocido en la zona.
Se observa que debe procederse a dictar la Ubicación del adolescente tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por ello se declara en atención a lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesaria.”. Es por lo que en la audiencia se dictó la decisión que fuera debidamente notificada en la audiencia a las partes.
En consecuencia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: dicta los siguientes pronunciamientos: Se ordena la UBICACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que se imponga de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el numeral 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por intermedio de la IAPOLEBNE.. Notifíquese a la Fiscal y a la defensa. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ___________________