REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000102
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha jueves dieciocho (18) de Mayo de 2017, en la causa seguida a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , mas abajo identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En fecha martes veintitrés (23) de Mayo de 2017, siendo las 11:45 horas y minutos de la mañana AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , y (IDENTIDAD OMITIDA) ,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 03-03-2017, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, en representación de la fiscal del Ministerio Pública ya identificada, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , debidamente asistido por la defensa privada DR. JULIAN AGUILERA. Se deja constancia que se encontraban presentes las victimas, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , y (IDENTIDAD OMITIDA) , debidamente identificados en el cuaderno de victimas y testigos.
El Ministerio Publico presentó Acusación y en los siguientes términos: “: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2017, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, cuando un grupo de personas se encontraban en una residencia ubicada en el sector nuestra esperanza, Las Guevaras, Municipio Díaz, preparando bolsas del clap, encontrándose el ciudadano identificado como Testigo I, y el ciudadano Justo Velásquez (occiso), en ese instante llegaron tres sujetos, los cuales quedaron identificados posteriormente como los adolescentes los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y el adulto conocido como el gordo, amenazan de muerte a los presentes el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , procede a efectuarle varios disparos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) toda vez que sus acompañantes mantenían sometidos a los presentes logrando así que este adolescente llevara a cabo su cometido y evitando que le prestaran ayuda a la victima, posteriormente estos dos adolescentes en compañía del otro sujeto lograron huir del lugar dejando a la victima con los impactos de bala tirado en el suelo, siendo trasladado hasta el hospital donde fallece producto de las heridas de bala. Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: DE LAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- detective agregado Vic Avilez y detective Carlos Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras, la cual es pertinente por ser los expertos quienes practicaron Inspección Técnico – Policial N° 00178 con fijaciones fotográficas; 2.- Licenciada Yoralys Fernández, adscrita al Departamento de Criminalisticas de la delegación del CICPC, la cual es pertinente por ser quien practico Experticia de análisis hematológico; 3.- Detective Jesús Cedeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; Dr. Nevis Torcat, adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses, la cual es pertinente por ser quien practico Levantamiento del cadáver N° 356-1741-046; 5.- Dra. Dalila Díaz, medico anatomopatologo forense, la cual es pertinente por ser el experto que práctico protocolo de autopsia N° 356-1741-046. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Detective agregado Vic Avilez y detective Carlos Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 2.- Detective Alcides Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 3.- Detective jefe Wismark Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios; 4.- Detective Edwin Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios; 5.- Detective jefe Wiskmar Velásquez, detectives agregados Humboldt Zabala, Laureangel Zabala y detective Edwin Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios6.- Detective Anderson Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 2.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 3.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 4.- Declaración de la ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 5.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 6.- Declaración del ciudadano testigo 1 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 7.- Declaración del ciudadano testigo 2 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 8.- Declaración del ciudadano testigo 3 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 9.- Declaración del ciudadano testigo 4 (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 0088 con fijaciones fotográficas, de fecha 10-01-2017; 2.- Análisis Hematológico N° 9700-073-M-028, de fecha 25 de enero de 2017; 3.- Inspección Técnico – Policial con fijaciones fotográficas de fecha 17-02-2017; 4.- Levantamiento del cadáver N° 356-1741-046, de fecha 18-02-2017. 5.- Protocolo de autopsia No. 356-1741-046 de fecha 17-2-20117 uscrita por la Dra. Dalila Cruz Diaz de Marcano. En consecuencia, considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita como sanción la medida prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley Penal Juvenil venezolana, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Es todo.”
Se le cede la palabra a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “Lo único que puedo pedir es justicia , para estarlos imputando la fiscal tiene que haber motivo dentro de las actas policiales, me apego a lo solicitado por la fiscal en nombre de mi familia y solicito la aplicación de la sanción para ambos acusados, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “Yo de verdad como dice mi hermana, lo único que quiero que se haga justicia, no hay derecho de que una persona le quita la vida a otra por estar cuidando el clap, hay tantas formas de hacer las cosas, de repente tenían hambre, pero no había necesidad de matar a una persona, esta en sus manos que se haga justicia, es todo”.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE REPRESENTADO POR EL DR. JULIAN AGUILERA, QUIEN EXPONE: “En vista de la acusación que presenta el Ministerio Publico, invoco el principio de presunción de inocencia, ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado, en el cual promuevo 12 testigos los cuales son presénciales, donde mis defendidos no se encontraban en el sitio donde se cometieron los hechos, Onay se encontraba en otro municipio, solicito se admita la prueba de inspección judicial, para ser practicada ante el Tribunal de Juicio, quien tiene la inmediación, y solicito se admita las pruebas. Asimismo requirió viendo el estado de deterioro que tienen sus defendidos recluidos, ya que la ley establece que se tiene que garantizar la integridad de los adolescentes, se cambie el sitio de reclusión ya que donde se encuentran detenidos se desbordaron las cloacas y solicito se imponga a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa, puede ser arresto domiciliario mientras nos vamos a juicio. Asimismo solicito a este Tribunal desistir de la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos que hubiera solicitado para ser reconocidos sus representados, Es todo
Seguidamente este tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, se procede a Admitir la acusación por contener los requisitos de forma y de fondo, previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el debate probatorio: DE LAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Detective agregado VIC AVILEZ Y DETECTIVE CARLOS ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras, la cual es pertinente por ser los expertos quienes practicaron Inspección Técnico – Policial N° 00178 con fijaciones fotográficas; 2.- LICENCIADA YORALYS FERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalisticas de la delegación del CICPC, la cual es pertinente por ser quien practico Experticia de análisis hematológico; 3.- DETECTIVE JESÚS CEDEÑO Y EDWIN MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 4.- DR. NEVIS TORCAT, adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses, la cual es pertinente por ser quien practico Levantamiento del cadáver N° 356-1741-046; 5.- DRA. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, medico anatomopatologo forense, la cual es pertinente por ser el experto que práctico protocolo de autopsia N° 356-1741-046. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Detective agregado VIC AVILEZ Y DETECTIVE CARLOS ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 2.- Detective ALCIDES VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 3.- DETECTIVE JEFE WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios; 4.- Detective EDWIN MARÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios; 5.- Detective jefe WISKMAR VELÁSQUEZ, DETECTIVES AGREGADOS HUMBOLDT ZABALA, LAUREANGEL ZABALA Y DETECTIVE EDWIN MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios. 6.- Detective ANDERSON ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 2.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 3.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 4.- Declaración de la ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 5.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 6.- Declaración del ciudadano TESTIGO 1 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 7.- Declaración del ciudadano TESTIGO 2 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 8.- Declaración del ciudadano TESTIGO 3 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 9.- Declaración del ciudadano TESTIGO 4 (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 0088 con fijaciones fotográficas, de fecha 10-01-2017; 2.- Análisis Hematológico N° 9700-073-M-028, de fecha 25 de enero de 2017; 3.- Inspección Técnico – Policial con fijaciones fotográficas de fecha 17-02-2017; 4.- Levantamiento del cadáver N° 356-1741-046, de fecha 18-02-2017. 5.- Protocolo de autopsia No. 356-1741-046 de fecha 17-2-20117 suscrita por la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano. Se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la sanción de privación de Libertad por el lapso de diez (10 )años. Se admiten las pruebas promovidas por el defensor Privado para ser recepcionadas en el juicio oral y privado: Testimoniales: Ciudadanos 1) MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, 2) DOVELI ALEXANDER BORGUES MEDINA, 3) ALEXANDER JOSE MARTINEZ VERA, 4) ELIZABETH MEDINA, 5) ADRIAN GARCIA, 6) YENNERY RICARDI, 7) YULIZA DEL CARMEN HIDALGO RICARDI, 8) YEINI YOSCELIN HIDALGO RICARDI, 9) JOSE GREGORIO RICARDI MEDINA, 10) ORIANNY MUÑOZ, 11) MARIA RODRIGUEZ, y 12) LISET AGELVIS. INSPECCIÓN OCULAR: Para ser practicada en las adyacencias alrededores de la casa que funciona como sede del CLAP, ubicada en el sector Las Guevaras, calle nuestra esperanza, municipio Díaz; con el objeto de demostrar la visualización o impedimento de la misma, al igual que las áreas de vegetación, si hay zona boscosa, y la existencia de alumbrado eléctrico. Se declara sin lugar la hora requerida de la Inspección Judicial, toda vez que no es una reconstrucción de los hechos, por lo que el Tribunal de Juicio mediante la inmediación practicara la inspección judicial, a la hora que estime conveniente. Asimismo, se acuerda con lugar el desistimiento del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por a Defensa Privada sobre los dos adolescentes acusados.
Seguidamente se constató que cada adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me voy a Juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”. Inmediatamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me voy a Juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”.
Por último se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE REPRESENTADO POR EL DR. JULIAN AGUILERA, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Asimismo solicito revisión de la medida que pesa sobre mis representados. Es todo.
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de La ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente no opto por admitir los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición. Es por lo que se ordena su reclusión en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Se admiten las pruebas presentadas por las partes. Se le hace del conocimiento de los adolescentes que pueden beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos. Se ordena el traslado de los adolescentes al centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y así se decide.
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificados, y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACUSADOS: Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ,
Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
Calificación Jurídica: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas Admitidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite los medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: DE LAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Detective agregado VIC AVILEZ Y DETECTIVE CARLOS ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras, la cual es pertinente por ser los expertos quienes practicaron Inspección Técnico – Policial N° 00178 con fijaciones fotográficas; 2.- LICENCIADA YORALYS FERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalisticas de la delegación del CICPC, la cual es pertinente por ser quien practico Experticia de análisis hematológico; 3.- DETECTIVE JESÚS CEDEÑO Y EDWIN MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 4.- DR. NEVIS TORCAT, adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses, la cual es pertinente por ser quien practico Levantamiento del cadáver N° 356-1741-046; 5.- DRA. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, medico anatomopatologo forense, la cual es pertinente por ser el experto que práctico protocolo de autopsia N° 356-1741-046. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Detective agregado VIC AVILEZ Y DETECTIVE CARLOS ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 2.- Detective ALCIDES VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 3.- DETECTIVE JEFE WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios; 4.- Detective EDWIN MARÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios; 5.- Detective jefe WISKMAR VELÁSQUEZ, DETECTIVES AGREGADOS HUMBOLDT ZABALA, LAUREANGEL ZABALA Y DETECTIVE EDWIN MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios. 6.- Detective ANDERSON ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de homicidios. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 2.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 3.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 4.- Declaración de la ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 5.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 6.- Declaración del ciudadano TESTIGO 1 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 7.- Declaración del ciudadano TESTIGO 2 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 8.- Declaración del ciudadano TESTIGO 3 (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 9.- Declaración del ciudadano TESTIGO 4 (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 0088 con fijaciones fotográficas, de fecha 10-01-2017; 2.- Análisis Hematológico N° 9700-073-M-028, de fecha 25 de enero de 2017; 3.- Inspección Técnico – Policial con fijaciones fotográficas de fecha 17-02-2017; 4.- Levantamiento del cadáver N° 356-1741-046, de fecha 18-02-2017. 5.- Protocolo de autopsia No. 356-1741-046 de fecha 17-2-20117 suscrita por la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Testimoniales: Ciudadanos 1) MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, 2) DOVELI ALEXANDER BORGUES MEDINA, 3) ALEXANDER JOSE MARTINEZ VERA, 4) ELIZABETH MEDINA, 5) ADRIAN GARCIA, 6) YENNERY RICARDI, 7) YULIZA DEL CARMEN HIDALGO RICARDI, 8) YEINI YOSCELIN HIDALGO RICARDI, 9) JOSE GREGORIO RICARDI MEDINA, 10) ORIANNY MUÑOZ, 11) MARIA RODRIGUEZ, y 12) LISET AGELVIS. INSPECCIÓN OCULAR: Para ser practicada en las adyacencias alrededores de la casa que funciona como sede del CLAP, ubicada en el sector Las Guevaras, calle nuestra esperanza, municipio Díaz; con el objeto de demostrar la visualización o impedimento de la misma, al igual que las áreas de vegetación, si hay zona boscosa, y la existencia de alumbrado eléctrico. Se declara sin lugar la hora requerida de la Inspección Judicial, toda vez que no es una reconstrucción de los hechos, por lo que el Tribunal de Juicio mediante la inmediación practicara la inspección judicial, a la hora que estime conveniente.
La Defensa se beneficiara por la comunidad de la prueba.
Medida cautelar: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición.
Se ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificados. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones para que concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Se ordena el ingreso de los adolescentes al CDT. Oficiese. Así se decide. Remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABG. ______________________