REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000160
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha sábado Veinte (20) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. SOFIA GONZALEZ, el Alguacil, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. MAGYULY MONTES, Defensora Público Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Pongo a disposición de este tribunal los adolescentes imputados RENY IDENTIDAD OMITIDA: Quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, el día de ayer 19 de mayo de 2017, en horas de la tarde, en virtud de los hechos ocurridos en agravio de la ciudadana MERCEDES LOPEZ, quien interpone denuncia por cuanto en fecha 16 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada del dia ya mencionado al llegar a mi residencia ubicada en ciudadela del mar casa 55 la caranta Municipio Maneiro de este estado, me fije que en el techo estaba violentada y llegaron a sustraer 01 televisor plasma marca LG de 32 pulgadas con un valor en el mercado de novecientos mil bolivares (900.000.00), un (01) televisor marca SANKEY de 19 pulgadas de color negro con un valor en el mercado de cuatrocientos mil bolivares (400.000.00), un (01) secador de cabello marca TITANIUN color azul con un valor en el mercado de ciento cincuenta mil bolivares (150.000.00), una plancha para cabello marca TITANIUN de color azul con un valor en el mercado de cien veinte mil bolivares (120.000.00), una (01) plancha marca OSTER con un valor en el mercado de cien mil bolivares (100.000.00), una (01) bomba de agua color azul con una valor en el mercado de un millon de bolivares (1.000.000.00), tres (03) laptop con un valor en el mercado de trecientos mil bolivares (300.000.00) cada una , tres (03) telefonos celulares con un valor en el mercado de trecientos mil bolivares (300.000.00)los cuales los reparas mi esposo debido a que repara equipos, un (01) pendray marca Kinston de 16gb de color azul con una valor en el mercado de treinta y dos mil bolivares (32.000.00), dos (02) pendray marca Kinston de color rojo y negro valorado en la cantidad de quince (15.000.00), cada uno, un (01) blu ray con un color negro con una valor en el mercado de doscientos tres mil bolivares (230.000.00), un (01) DVD marca SONY color negro con una valor en el mercado de ciento cincuenta mil bolivares (150.000.00), una camara fotografica digital marca sony color gris con un valor en el mercado de doscientos mil bolivares (200.00.00 bs), un (01)ds, marca nintendo de color azul con un valor en el mercado de ciento cuarenta mil bolivares (140.000 bs) el dia de hoy siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde pudimos ver Reny y Delis( el menor) de quien sospechábamos de que habían podido habernos robado, con unos objetos envueltos en unas bolsas negras que semejaban unos televisores, por lo cual llamamos a la policia ellos al llegar y los revisaron eran dos televisores, una laptop canaima y los trajeron a la policia. Se observa en relacion al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo presente conducta predelictual lo cual se observa en las causas que se le siguen bajo los numero OP04D2017000108, OP04D20170000043, OP04D20170000057 Es todo. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2.- DENUNCIA de fecha 19 de Mayo de 2017, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro( la misma presenta enmendadura con tipek en la fecha ) 3) CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de Mayo de 2017. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 5) AVALUO REAL de fecha 19 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 6) INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 7) FILACION FOTOGRAFICA de fecha 19 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes RENY JESUS LEMUS MARTINEZ y DERLYS RAMON DIAZ GARCIA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar , Es todo.” A continuación se le otorgo el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar , Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a Dra. MAGYULI MONTES, en su carácter de Defensora Pública Penal No. 3, quien expuso: “Revisadas las actas de investigación presentadas con relación que proviene la denuncia esta representación debe señalar que estamos en la posición de un hecho punible sin embargo no hay testigos y solamente señala que los vio y no se evidencia el lugar exacto de la aprehensión, en relación a la observación realizada por el ministerio publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quien manifiesta tener conducta predelictual, no es menos cierto que no se encuentra sujeto en una medida alguna y señalo que aun cuando la victima hace referencia en su declaración que estos objetos incautados eran de su propiedad no existe documento alguno en prueba de ello, ni testigo de los hechos sucedidos tanto el 16 de mayo como el objeto del presente procedimiento es por ello que esta defensa solicita su libertad plena mientras se sigue el proceso por la vía ordinaria y en este sentido, solicito a la fiscal del ministerio publico ordene la practica de todas las diligencias necesarias conforme al literal E del articulo 654 de la Ley Especial a objeto de esclarecer el hecho y llegar a la verdad y conforme al articulo 91 ejusdem por ser un deber y materia de orden publico y me sean acordadas copias simples, de las actas policiales y las actas de calificación de procedimiento. es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA: Quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, el día de ayer 19 de mayo de 2017, en horas de la tarde, en virtud de los hechos ocurridos en agravio de la ciudadana MERCEDES LOPEZ, quien interpone denuncia por cuanto en fecha 16 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada del dia ya mencionado al llegar a mi residencia ubicada en ciudadela del mar casa 55 la caranta Municipio Maneiro de este estado, me fije que en el techo estaba violentada y llegaron a sustraer 01 televisor plasma marca LG de 32 pulgadas con un valor en el mercado de novecientos mil bolivares (900.000.00), un (01) televisor marca SANKEY de 19 pulgadas de color negro con un valor en el mercado de cuatrocientos mil bolivares (400.000.00), un (01) secador de cabello marca TITANIUN color azul con un valor en el mercado de ciento cincuenta mil bolivares (150.000.00), una plancha para cabello marca TITANIUN de color azul con un valor en el mercado de cien veinte mil bolivares (120.000.00), una (01) plancha marca OSTER con un valor en el mercado de cien mil bolivares (100.000.00), una (01) bomba de agua color azul con una valor en el mercado de un millon de bolivares (1.000.000.00), tres (03) laptop con un valor en el mercado de trecientos mil bolivares (300.000.00) cada una , tres (03) telefonos celulares con un valor en el mercado de trecientos mil bolivares (300.000.00)los cuales los reparas mi esposo debido a que repara equipos, un (01) pendray marca Kinston de 16gb de color azul con una valor en el mercado de treinta y dos mil bolivares (32.000.00), dos (02) pendray marca Kinston de color rojo y negro valorado en la cantidad de quince (15.000.00), cada uno, un (01) blu ray con un color negro con una valor en el mercado de doscientos tres mil bolivares (230.000.00), un (01) DVD marca SONY color negro con una valor en el mercado de ciento cincuenta mil bolivares (150.000.00), una camara fotografica digital marca sony color gris con un valor en el mercado de doscientos mil bolivares (200.00.00 bs), un (01)ds, marca nintendo de color azul con un valor en el mercado de ciento cuarenta mil bolívares (140.000 bs) el dia de hoy siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde pudimos ver Reny Delis
( el menor) de quien sospechábamos de que habían podido habernos robado, con unos objetos envueltos en unas bolsas negras que semejaban unos televisores, por lo cual llamamos a la policía ellos al llegar y los revisaron eran dos televisores, una laptp canaima y los trajeron a la policia. Se observan los elementos presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2.- DENUNCIA de fecha 19 de Mayo de 2017, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro ( la misma presenta enmendadura con tipex en la fecha 3) CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de Mayo de 2017. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 5) AVALUO REAL de fecha 19 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 6) INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 7) FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 19 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación a la imputación de delito. Se acuerda el delito en todo caso como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se impone al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: Se acuerda procedente decretar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda con lugar la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: se acuerda imponer la libertad con restricciones a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena imponer las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, y prohibición de acercarse a la victima y lugar de los hechos respectivamente. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________
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