REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000159
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha sábado veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:20 horas y minutos de la Mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Sistema Peral de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. SOFIA GONZALEZ, el Alguacil, y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Privado, quien estando presente se identifico como DR JULIO OSTOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad NO. 8.395.463, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 62326, y con domicilio pr0cesal en calle Buenaventura, casa No. 8-50, Porlamar, municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Teléfono 04162935696. A quien el tribunal le tomo el debido juramento, y juro cumplir fielmente con las labores encomendadas. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: " “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Quien fue detenido por Funcionarios adscrito a LA Brigada Ciclística de la policía municipal de Mariño, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 19 de mayo de 2017, por cuanto la victima ciudadana AURA MALAVE iba caminando por el boulevard Gómez de Porlamar, cuando de repente por la espalda le agarraron fuertemente por la blusa y un hombre le amenazo con un cuchillo, y otro mas joven le arranco los zarcillos, para luego soltarla y emprender la huida, las personas gritaban y en eso pasaba una comisión policial que estaba en patrullaje, siendo detenido por los funcionarios cuando los transeúntes les indicaron que en el Boulevard Gómez cruce con calle Velásquez dos ciudadanos un niño y un adulto habían cometido un robo, y ambos vestían franela de color azul y que uno huyo hacia la calle San Nicolás y Velásquez;; logrando darle alcance al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la frente al local comercial el palacio del blumer.. El mismo al verse detenido empezó a vociferar a viva voz “el que sea testigo cuando salga lo busco”, razón por la cual ningún ciudadano quiso ser testigo del procedimiento. Logrando incautarle al ciudadano adulto el cuchillo. Al adolescente en el momento de su detención, luego de la revisión corporal le fue hallado en cada bolsillo del pantalón un zarcillo, de oro. Asimismo se cuenta con un testigo que observo el momento de la comisión del delito. Presenta el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° 17-0695, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana AURA MALAVE, interpuesta ante funcionarios adscrito a Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017. .3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al Ciudadano JOSE FUENTES , Suscrita ante funcionarios adscritos a Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017. quien es testigo de los hechos. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 0206-05-17, CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionaros adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicada sobre el sitio del suceso, de fecha 19 de mayo de 2017. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0189-05-17 CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA sucrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017, practicado sobre un par de zarcillos. 6.-AVALUO REAL No. 0115-05-17, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017, donde se valora en ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00) la prenda. .7.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0188-05-17 CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA sucrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017, practicado sobre un arma blanca tipo cuchillo. En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que hay una sanción que pudiera corresponderle de privación de libertad, y amenazo a quien le declare en su contra en el momento de la detención. Por ello concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Yo si le quite los zarcillos, yo andaba solo, el compañero anoche estaba en el calabozo y me quería pegar porque lo están inculpando en algo que no hizo, lo hice porque tenia hambre, porque me tuve que mudar a la casa de mi prima, comemos una vez al día, siempre anduve solo. Nunca tuve un cuchillo, eso lo mienten los municipales. Si me quiere privar UD es la que decide, yo estoy dispuesto a pagar lo del arrebatón nada mas, ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. JULIO OSTOS, QUIEN EXPUSO: “Oída la exposición de ,mi defendido en cuanto a la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, considera esta defensa solicitar el control judicial a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articuelo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , previsto en el articulo 234 del COPP, ciudadana Juez esta Defensa rechaza y contradice la precalificación esgrimida por la representante del Ministerio Publico, basándome en la serie de incertidumbres que están plasmadas en el folio 6 del expediente en lo que se refiere al acta de entrevista rendida por la victima, a la pregunta numero dos manifiesta, “como dije yo no alcance a verlos quien, porque me agarraron por la espalda, y la gente decía fue el”. Los funcionarios que lo habían agarrado me dijeron que habían agarrado mis zarcillos. La pregunta numero siete es la base de lo que fundamenta esta Defensa. Cuando le pregunta las características del arma blanca con la cual la despojaron de sus zarquillos. Contesto: Era un cuchillo pequeño, no vi. bien todo muy rápido. La victima si dice que fue sujetada por la espalda, y que otro joven le extrajo los dos zarcillos, como pudo esta victima observar el cuchillo que tenia el sujeto, no es lógico. El Ministerio Publico precalifica el delito de Robo agravado directo a mi defendido, con los testimonios de la victima, y del testigo. Ahora bien la participación de los sujetos activos, en cuanto a la participación de cada uno, debe el Ministerio Publico ser asertivo en su encuadracion., Están los autores, cómplices, y figuras de los participes en el delito. Cuando manifestaron que no podía haber testigos, porque iban a tomar represalias. Por ello seria entonces una irrealidad porque nunca habría testigos, en procesos judiciales, que de luces a los operadores de justicia de cómo ocurrieron los hechos. Mi defendido manifestó que estuvo solo, que en ningún momento utilizo un arma punzo cortante, como lo es el cuchillo que aparece reflejado en la pagina 15 de las actuaciones policiales, creando otra incertidumbre; por cuanto el funcionario policial dice el cuchillo blando con el que lo atacaron. Pongo en evidencia la fijación fotográfica, donde se observa que a pesar de que la fotografía es blanco y negro, sin embargo si tuviera la empuñadura blanca estuviera reflejado en la exposición fotográfica. ello crea una incertidumbre. Mi defendido reconoció la participación en el hecho por estar mal en sus estudios, y pedirle a un familiar que lo alojara en su residencia. Ha manifestado que una de las causas fue el hambre que tenia, que lo llevo a cometer el hecho, Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo expresado por mi defendido, y por las incertidumbres de que la victima fuera sujetada por la parte de atrás, solicito de este Tribunal el Control Judicial, y acoja el criterio de este hecho como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, y en consecuencia otorgue a mi defendido una medida no privativa de libertad por cuanto no es un delito previsto como privativo de libertad en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es todo.
”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida privativa de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
ESTE TRIBUNAL para decidir observa los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: 1) ACTA POLICIAL N° 17-0695, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana AURA MALAVE, interpuesta ante funcionarios adscrito a Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017. .3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al Ciudadano JOSE FUENTES , Suscrita ante funcionarios adscritos a Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017. 4.-acta de INSPECCION TECNICA No. 0206-05-17, CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionaros adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicada sobre el sitio del suceso, de fecha 19 de mayo de 2017. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0189-05-17 CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA sucrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, , de fecha 19 de mayo de 2017, practicado sobre un par de zarcillos. 6.-AVALUO REAL No. 0115-05-17, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19 de mayo de 2017, donde se valora en ochenta y ocho mil bolívares la prenda. .7.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0188-05-17 CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA sucrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, , de fecha 19 de mayo de 2017, practicado sobre un arma blanca tipo cuchillo. Es por lo que se observa que se ha practicado una detención, conforme lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, en circunstancias de flagrancia, con elementos que lo hacen presumir como autor del delito que le imputa el Ministerio Publico. Es por ello que se acuerda con lugar que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en los artículos 551 al 5561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, . Analizadas las actas de Investigación, se observa el señalamiento de la victima, y la aprehensión de los dos ciudadanos que señala los funcionarios policiales, donde se indica la actuación del adolescente como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por lo que se acuerda con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico. Y declara sin LUGAR el control judicial que ha requerido la defensa por cuanto se observa que a pesar de lo afirmado del adolescente en atención al principio de la presunción de inocencia , en las catas de investigación no hay la confusión con respecto al cuchillo que fuera incautado y el color que manifiesta la defensa en el acta policial de detención se señala que al adulto le fuera incautado su vestimenta un cuchillo de metal color negro así mismo lo deja plasmado el reconocimiento practicado al bien con su correspondiente fijación fotográfica, se observa que en la practica forense se le hizo una pregunta como ha citado la defensa donde el funcionario denomina el arma como se llama en la practica forense a los cuchillos, armas blancas para distinguirla arma de fuego por lo que este tribunal con respecto a dicha restriba no procede vinculada como confusión en relación a la conducta antijurídica que se observa desplegada por el adolescente donde la victima de forma precisa señal que la persona que se le acerco por detrás le amenazo con un cuchillo y de forma objetiva contesta que era un cuchillo pequeño no vi. bien , de logia como lo tiene de espalda, así lo afirma el testigo siente el cuchillo que fue efectivamente hallado en poder de quien lo utilizo, así como también se observa que el adolescente al momento de la detención le fueron hallados los testigos pertenecientes a la victima. Observa este tribunal así mismo que con respecto a los testigos y lo afirmado por la defensa ha sido manifestado por los funcionarios policiales la conducta del imputado donde la misma constituye mas bien un peligro en la búsqueda de la verdad pues si se hallo al testigo del hecho y que lo observó con preedición desde atrás mientras se estaba aconteciendo, por ellos se declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa Visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elemento que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal; Se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 , en relación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sanción que pudiera corresponderle de privación de libertad, es proporcional al hecho punible y sus consecuencias; y amenazo a quien le declare en su contra en el momento de la detención. Por ello se observa que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, y los fundados elementos que permiten evidenciar la participación del adolescente, se observa asimismo que la acción penal no esta prescrita, y que el delito imputado, como lo es el Robo Agravado, se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción de Privación de Libertad , Se acuerda practicar evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. En tal sentido se ordena oficiar a la Policía Municipal de Mariño- los ciclistas .A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena: PRIMERO: Se acuerda decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa en virtud de que existe suficiente elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho punible precalificado por la fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSICOSOCIALES en la persona del adolescente MARTES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________
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