REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000157

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Jueves Dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:10 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, los adolescentes imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , , Y (IDENTIDAD OMITIDA) A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: ""Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) : Quienes por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo aproximadamente la 1:30 minutos y treinta de la tarde del día 17 de mayo del 2017, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unida moto signada con la sigla 4-133, en momento cuando se desplazaban por la calle San Rafael cruce con calle Milano, recibieron llamada telefónica, manifestándole que en la entrada del sector los olivos un grupo de persona mantenían retenidos a dos adolescentes , trasladándose para el lugar, una vez en el sitio lograron avistar que la población mantenían retenidos a dos ciudadanos que para el momento vestían uno de ellos camisa negra, short azul y otro camisa azul y short azul oscuro, que al avistar la comisión policial los mismo hicieron entrega de dichos ciudadanos los cuales se encontraban golpeados , seguidamente un ciudadano quien se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA) , informo que minutos antes esas personas habían sustraídos de su residencia un (01) TOSTI AREPA, y una (01) LAMPARA, los cuales habían sido recuperados por la población, y en presencia de unos testigo se le procedió a realizarle la revisión corporal conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautarle ningún objeto DE INTERES CRIMINALISTICO. Presenta el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL N° 2017-0681, suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017. 2. -ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) suscrita suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017. 3. –ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017. 4. – INFORME MEDICO REALIALIZADO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de fecha 17 de Mayo 2017.5.- INFORME MEDICO REALIALIZADO A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de fecha 17 de Mayo 2017.5.- AVALUO REAL N° 0113-05-17 suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017.6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0186-05-17, suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017, realizada a los objetos recuperados.7.- INSPECCION TECNICA N° 0205-05-17, CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, del Código Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a cada adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes y les interrogó si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo estaba agarrando coco al lado de la casa que supuestamente robaron, y llego un señor flaco alta mayor de edad y dijo mijo voy a dejar esta plata allí y cuando llego el dueño le entregan esta plata yo no le pare y llego al rato con un poco de balandro jóvenes , ellos me dijeron que donde saque esa plata y le dije que esa plata me la dejo el señor pelvis y que se la entregaran al señor Alberto total que no le pare y llego un grupo de chamo y me dijo que de donde sacaste la plata y salio una señora gordita que dijo que yo tenia rato montado en la mata total que llegaron los chamos y me golpearon y me dijo que donde saque la plata, lo único que me acuerdo es que hedieron un tubazo en el ojo y me desmaye, me cortaron la ceja para que hablara y yo le dije que yo no había agarrado nada y cuando me pare ya habían golpeado a mi prima . Es todo.”. A continuación se le cedió la palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo iba pasando lo que me estaba goleando y me llamaron a mi tu vas a cobrar y dale para a dentro me dieron con palo, y también decían que me nos iban a matar que buscara la pistola, y la gente están diciendo mátelos pero estaba una señora que dijo que nosotros no fuimos, no me decían que iban a poner una cabuya para guindarme y llamaron a la patrulla y le decían a los policía que nos mataran, nos llevaron a la municipal de cocorocó y después nos llevaron a la municipal de la sede y allí nos trajeron para acá. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a la DEFENSORA PUBLICA PENAL, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “ Revisada las actas policiales y escuchado lo expuesto, esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho y en este sentido solicito en este acto a la representante fiscal , conforme, del articulo 654 literal “E” de la Ley Especial, ordene la practica de las diligencias de investigación necesarias, entre ellas obtener declaraciones de algunas de las personas que se encontraban presente en el momento de la aprehensión de los adolescente. Solicito a este Tribunal el Control Judicial, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que no hay elementos para imputar delito alguno, no hay ni una sola persona que haya presenciado la comisión de delito alguno por parte de los adolescentes, nadie vió a los adolescentes ingresar a la vivienda de la víctima, ni siquiera la misma víctima ya que fue llamado por u tercero quien a su vez tampoco presenció delito alguno, así como tampoco hay testigos del supuesto hallazgo de los objetos, el tostiarepa y la lámpara en poder de los adolescentes por ello pido imponga a ambos adolescente la libertad sin restricciones y por cuanto se desprende de las actas policiales y se evidencia en esta audiencia que ambos adolescente fueron goleado, solicito a este tribunal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 91 UT Supra, por ser un deber de orden publico el denunciar las violaciones a derecho y garantía a los adolescente se ordene la practica de examines Medico Forense A Los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) por ante la medicatura forense del Hospital Luís Ortega, Porlamar, a fin de dejar constancia de su estado de salud y los signos y evidencia de haber sido golpeado, de igual manera se oficie lo conducente anexando copia certificada de la presente acta a la fiscalia superior del Ministerio Publico así como también a ala Defensoría del Pueblo a, los fines de que se inicie las averiguaciones necesarias para establecer las responsabilidades a que haya lugar en relación a las agresiones física propinadas a ambos adolescente. Finalmente solicito copias de la presente acta, es todo “Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los adolescentes por considerarlos incursos en un hecho punible, se observa por ello, que fueran detenidos en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) Fueron detenidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo aproximadamente la 1:30 minutos y treinta de la tarde del día 17 de mayo del 2017, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unida moto signada con la sigla 4-133, en momento cuando se desplazaban por la calle San Rafael cruce con calle Milano, recibieron llamada telefónica, manifestándole que en la entrada del sector los olivos un grupo de persona mantenían retenidos a dos adolescentes , trasladándose para el lugar, una vez en el sitio lograron avistar que la población mantenían retenidos a dos ciudadanos que para el momentos vestían uno de ellos camisa negra, short azul y otro camisa azul y short azul oscuro, que al avistar la comisión policial los mismo hicieron entrega de dichos ciudadanos los cuales se encontraban golpeados , seguidamente un ciudadano quien se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA) , informo que minutos antes esas personas habían sustraídos de su residencia un (01) TOSTI AREPA, y una (01) LAMPARA, los cuales habían sido recuperados por la población, y en presencia de unos testigo se le procedió a realizarle la revisión corporal conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautándole ningún objeto DE INTERES CRIMINALISTICO. Observa este Tribunal los elementos de convicción, siguientes: 1.- ACTA POLICIAL N° 2017-0681, suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017. 2. -ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) suscrita suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017. 3. –ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017. 4. – INFORME MEDICO REALIALIZADO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de fecha 17 de Mayo 2017.5.- INFORME MEDICO REALIALIZADO A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de fecha 17 de Mayo 2017.5.- AVALUO REAL N° 0113-05-17 suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017.6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0186-05-17, suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017, realizada a los objetos recuperados.7.- INSPECCION TECNICA N° 0205-05-17, CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita funcionarios adscrito a la estación policial del Municipio Mariño, de fecha 17 de Mayo 2017. En Ese Particular Se Observa Que El Acta Policial De Detención, señala que funcionarios adscrito a la policía municipal de Mariño, se trasladan a l sector los olivos, y allí lograron avistar que la poblada mantenían detenido a dos ciudadanos quienes se encontraban golpeado también les hizo el llamado de atención el ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA) informándole que minutos antes esas persona le habían sustraído de su residencia un tosti arepa un a lámpara que fueron recuperado por la poblada. Se observa que el acta polici9ar se evidencia que el fiscal de investigación ordeno practicar avaluó real de los objetos también se observa que de la revisión del asunto riela inserto acta de entrevista a la victima(IDENTIDAD OMITIDA) quien señalo que día 17 de mayo recibe una llamada telefónica de su compadre informándole que habían encontrado a dos adolescente un hombre y una mujer con cosas de mi casa en la calle, se observa asimismo que el ciudadano señalo que sustragieron de su casa un tosti arepa, y una lámpara de emergencia, se observa que de igual manera en su declaración manifestó que cuando llego un vecino le entrego lo que le había hurtado que fue un tosti arepa y una lámpara de emergencia, se observa el acta de entrevista del testigo (IDENTIDAD OMITIDA) , y manifiesta que cuando va llegando a su casa una vecina le informo que le estaba pasando algo al ciudadano franklin y cuando el se va corriendo para auxiliarlo le dice que estos muchacho se metieron a la casa de franklin y le sacaron unas cosas y nos conseguimos en la calle con las cosas, posteriormente llego victima(IDENTIDAD OMITIDA) y le entregaron los objetos hurtado luego llego la policía te llevaron a los muchachos detenidos, se observa si mismo el resultado del avaluó real y el reconocimiento legal practicado a un TOSTI AREPA y a una LAMPARA d emergencia de color blanco, así como a la inspección técnica realizad al lugar del hecho y al lugar de aprehensión, es por lo que este Tribunal observa conforme al Principio Constitucional donde la victimas tienen el derecho de que se investiguen la comisión del delito y obtener la respuesta, así como también conforme al derecho constitucional establecido en el articulo 44 d ela constitución donde toda persona tiene derecho a la libertad persona y puede ser detenido solamente en flagrancia, o por orden judicial, de acuerdo con los elemento antes analizados los adolescente fueron detenido por el clamor popular en donde se les presume como autores del delito que imputa el ministerio Publico ya que en la entrevista testimóniales y la victimita adminiculada al acta de aprehensión se puede determinar que se evidencia la participación de dos adolescente masculina y una mujer quienes son hallado en el momento de la detención fuera de la vivienda de la victima Franklin Bermúdez, sin embargo le son hallado objeto de la victima que reconoce ser de su propiedad y que de acuerdo con el testimonio referencial del test5igo entrevistado el mismo manifestó que se le señalo que esta persona se habían introducido en la casa de Franklin y le sacaron unas cosas, es por que este Tribunal declara sin lugar el CONTROL JUDICIAL, solicitado por la defensa publica. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Niño, Niña y adolescente; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente literal C en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo. En relación al Literal E y F consistente en la Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. En cuanto a lo solicitado por la defensa pública se acuerda con lugar la práctica de la medicatura Forense para el VIERNES VEINTE (20) de MAYO De 2017, A Las 7:00 Horas Y Minutos De La Mañana. Así se decide


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y ordena: PRIMERO: Se acuerda procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Del Código Penal, y sancionados en Articulo 529 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días. Y la Prohibición de acercarse a la victima, y al lugar de los hechos respectivamente. Declarando sin lugar el CONTROL JUDICILA, solicitado por la defensa publica CUARTO: Se acuerda la práctica de Forense para el VIERNES VEINTE (20) de MAYO De 2017, A Las 7:00 Horas Y Minutos De La Mañana. Ante la sede de la medicatura forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar. QUINTO: Se ordena oficia a la fiscalia superior, a los fines deque se inicie las averiguaciones necesarias para establecer las responsabilidades a que haya lugar en relación a las agresiones física propinadas a ambos adolescente.En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. Líbrese boleta de libertad a nombre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) . Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. _______________________________