REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000062



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha jueves dieciocho (18) de Mayo de 2017, en la causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en agravio de la ciudadana Evelin Otamendi, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

En fecha jueves dieciocho (18) de Mayo de 2017, siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 03-03-2017, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en agravio de la ciudadana Evelin Otamendi, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, en representación de la fiscal del Ministerio Pública ya identificada, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensa privada DR. ALI RADA. Asimismo se encontraba presente la victima, ciudadana Evelin Otamendi.


El Ministerio Publico presentó Acusación y en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2017, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Evelin Otamendi, se encontraba en su casa en la Urbanización Cotoperiz II, del Municipio Díaz, de este estado, en compañía de su sobrina de 05 años de edad, fue sorprendida por tres sujetos quienes se introdujeron a la vivienda por la reja del patio , quedando uno de ellos identificado posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando uno de los un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte logran amordazarla y atarla de pies, y manos con un cable, arrastrándola por los cabellos hasta el tercer cuarto de la vivienda, para luego comenzar a sustraer varios objetos de la vivienda. Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: DE LAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Oficial agregado Juan Marcano, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser quien practico el Reconocimiento Legal N° 052-02-17; 2.- Detective Kenny Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área de balística, la cual es pertinente por ser quien realizo Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-212-B-67-17. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial agregado Denis Rodríguez, oficiales Luís León y Alexis Castillejos, adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser quien practico Acta Policial N° CCPSJ-087-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Evelin Otamendi (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 2.- Declaración de la ciudadana Yamileth Silva (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 046-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017; 2.- Regulación Prudencial N° 045-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017; 3.- Inspección Técnica con cinco 05 fijaciones fotográficas N° 048-02-17, de fecha 22 de febrero de 2017; 4.- Reconocimiento Legal N° 052-02-17, de fecha 23 de febrero de 2017; 5.- Reconocimiento Técnica N° 9700-073-DC-212-B-67-17, de fecha 24 de febrero de 2017. En consecuencia, considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en agravio de la ciudadana Evelin Otamendi, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita como sanción la medida prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley Penal Juvenil venezolana, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. El Ministerio Publico subsana cualquier enunciado en la acusación, donde se haya incluido la acusación por el delito de Lesiones Genéricas, ya que el mismo fuera solicitado el sobreseimiento, a este Tribunal, y fue debidamente acordado. Es todo”.

Se le cede la palabra a la VICTIMA LA CIUDADANA, Evelin Otamendi, quien expuso: “No se que decir, habían tres personas y no se porque dicen que habían dos, yo vi tres personas que entraron a la casa, y según las personas decían que eran dos personas que estaban con la mercancía, en el momento que el muchacho sale del cuarto y empecé a desamarrarme y no desperté a la niña porque estaba durmiendo, cuando salgo al fondo estaba el muchacho que estaba en el cuarto y abrí la puerta y pedí auxilio, y unas vecinas me ayudaron, yo no se porque dicen que habían tres personas, es todo”.

A continuación se le otorgo el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA del adolescente representado por el DR. JOHAN SANTAELLA, quien expuso: “Oída la exposición efectuada por el Ministerio Publico, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, asimismo solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido, se le otorgo el derecho de intervenir a la defensa privada del adolescente representado por el DR. ALI RADA, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la codefensa.”. es todo.

Seguidamente este tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, se procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el debate probatorio: DE LAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Oficial agregado Juan Marcano, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser quien practico el Reconocimiento Legal N° 052-02-17; 2.- Detective Kenny Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área de balística, la cual es pertinente por ser quien realizo Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-212-B-67-17. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial agregado Denis Rodríguez, oficiales Luís León y Alexis Castillejos, adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser quien practico Acta Policial N° CCPSJ-087-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Evelin Otamendi (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 2.- Declaración de la ciudadana Yamileth Silva (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 046-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017; 2.- Regulación Prudencial N° 045-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017; 3.- Inspección Técnica con cuatro 04 fijaciones fotográficas N° 048-02-17, de fecha 22 de febrero de 2017; donde se ordena la corrección material de las fijaciones fotogracicas adjuntas, enumeradas 1,3,4,y 5. 4.- Reconocimiento Legal N° 052-02-17, de fecha 23 de febrero de 2017; 5.- Reconocimiento Técnica N° 9700-073-DC-212-B-67-17, de fecha 24 de febrero de 2017; ya que la defensa se beneficiara por el principio de la comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas por considerar que pueden resultar útiles, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me voy a Juicio a demostrar mi inocencia, yo nunca he pisado esa casa. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado del adolescente representado por el DR. ALI RADA, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.”

Por ultimo, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado del adolescente representado por el DR. JOHAN SANTAELLA, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la codefensa. Es todo.”


Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de La ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente no opto por admitir los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en agravio de la ciudadana Evelin Otamendi, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa se beneficiara de las pruebas aportadas por este. Se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos. Se ordena el traslado de los adolescentes al centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y así se decide.

DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en agravio de la ciudadana Evelin Otamendi, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, donde nació en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1999, de 17 años de edad, residenciado en el sector Urbanización las Marites, calle Virgen del Valle, casa sin numero, Municipio García de este estado.

Calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en agravio de la ciudadana Evelin Otamendi, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas Admitidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite los medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Oficial agregado Juan Marcano, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser quien practico el Reconocimiento Legal N° 052-02-17; 2.- Detective Kenny Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área de balística, la cual es pertinente por ser quien realizo Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-212-B-67-17. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial agregado Denis Rodríguez, oficiales Luís León y Alexis Castillejos, adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser quien practico Acta Policial N° CCPSJ-087-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Evelin Otamendi (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 2.- Declaración de la ciudadana Yamileth Silva (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 046-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017; 2.- Regulación Prudencial N° 045-02-17, de fecha 21 de febrero de 2017; 3.- Inspección Técnica con cuatro 04 fijaciones fotográficas N° 048-02-17, de fecha 22 de febrero de 2017; donde se ordena la corrección material de las fijaciones fotogracicas adjuntas, enumeradas 1,3,4,y 5. 4.- Reconocimiento Legal N° 052-02-17, de fecha 23 de febrero de 2017; 5.- Reconocimiento Técnica N° 9700-073-DC-212-B-67-17, de fecha 24 de febrero de 2017. La Defensa se beneficiara por la comunidad de la prueba.
Medida cautelar: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición.
Se ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones para que concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Se Ordena Corregir foliatura del folio 77 al 92 del asunto principal. Así se decide. Remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ______________________


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

ABG. ______________________