REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000154

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Martes Dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:55 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dr. CARLOS LUIS MOYA Defensor Público Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: "Pongo a disposición de este tribunal a la adolescente imputado: Quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada del día 15 de mayo de 2017, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Mariño cruce con calle igualdad, cuando recibieron llamada la sala de trasmisiones la cual informo que en la calle principal del sector platanal en Achipano II, se encontraba un sujeto golpeando a una ciudadana por que procedieron a dirigirnos al lugar, una vez en el sitio hicieron llamada de atención a una ciudadana la cual quedo identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA) , la cual manifestó que su pareja que su pareja la estaba maltratando metiéndole la mano por la garganta queriéndola asfixiarla, ya que el mismo se encontraba en la parte interna de la vivienda por lo que procedieron a entrar con el permiso de la misma avistando al mocionado supra, quien vestía para el momento franela de color blanca con rayas azules en forma vertical y short de color negro claro y zapatos de color rojos tipo botines, se le solicito que expusiera algún objeto de interés criminalistica que poseerá consigo manifestando el mismo que no, conforme con el articulo 191 del código orgánico procesal penal se procedió a realizarle la perspectiva revisión no incautándole nada, manifestado la ciudadana que se trasladaría en horas de la mañana a realizar la respectiva denuncia ya que se encontraba con sus tres hijos y uno de ellos es especial. Presenta el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL Nº 17-0676, de fecha 15 de mayo 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada ( IDENTIDAD OMITIDA) , de fecha 15 de mayo 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal.3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de mayo 2017 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal.4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-1796, practicado a la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) NORIEGA, de fecha 15 de mayo 2017, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT.5.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE Nº 356-1741-0067de fecha 15 de mayo 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 41 y VIOLENCIA Y PSICOLOGICA previsto en el artículo 34 ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida de Protección contenida en el artículo 87 numerales 4, 5 , de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente: Prohibición de acercase a la victima y Prohibición y al lugar de los hechos,.Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la así como la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C, E y F DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , consistente en presentaciones periódica antes la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos.Se deja constancia que el vuelto del folio 9 contentito del reconocimiento medico forense a pesar de estar tachado, con una X su contenido vale pertenece al informe que rinde la psicólogo forense .Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN LIBRE DE TODA COACCIÓN y APREMIO EXPONE: No Deseo Declarar. Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Dr. CARLOS MOYA, quien expone: “Visto la expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico así como las actuaciones policiales que consigna en este acto, siendo que el delito imputado no se encuentra dentro de las excepciones del 628 de la Ley Especial, solicito se acuerda una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículos 582 ejusdem”. Y así mismo solicito copias de las actas. “Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada del día 15 de mayo de 2017, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Mariño cruce con calle igualdad, cuando recibieron llamada la sala de trasmisiones la cual informo que en la calle principal del sector platanal en Achipano II, se encontraba un sujeto golpeando a una ciudadana por que procedieron a dirigirnos al lugar, una vez en el sitio hicieron llamada de atención a una ciudadana la cual quedo identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA) , la cual manifestó que su pareja que su pareja la estaba maltratando metiéndole la mano por la garganta queriéndola asfixiarla, ya que el mismo se encontraba en la parte interna de la vivienda por lo que procedieron a entrar con el permiso de la misma avistando al mocionado supra, quien vestía para el momento franela de color blanca con rayas azules en forma vertical y short de color negro claro y zapatos de color rojos tipo botines, se le solicito que expusiera algún objeto de interés criminalistica que poseerá consigo manifestando el mismo que no, conforme con el articulo 191 del código orgánico procesal penal se procedió a realizarle la perspectiva revisión no incautándole nada, manifestado la ciudadana que se trasladaría en horas de la mañana a realizar la respectiva denuncia ya que se encontraba con sus tres hijos y uno de ellos es especial. Observa este Tribunal los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL Nº 17-0676, de fecha 15 de mayo 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal. 2.- ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 15 de mayo 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal.3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de mayo 2017 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal.4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-1796,practicado a la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) NORIEGA, de fecha 15 de mayo 2017, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT.5.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE Nº 356-1741-0067de fecha 15 de mayo 2017.Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho punible atribuido y que hay suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 41 y VIOLENCIA Y PSICOLOGICA previsto en el artículo 34 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C,,E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, ante la oficina del alguacilazgo, y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la Victima. Respectivamente. Y las medida de Protección contenida en el artículo 87 numerales 4, 5 , de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente: Prohibición de acercase a la victima y Prohibición y al lugar de los hechos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y ordena: PRIMERO: Se acuerda procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 41 y VIOLENCIA Y PSICOLOGICA previsto en el artículo 34 ambos de la LEY Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., y sancionado en la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes; TERCERO: se acuerda imponer las MEDIDAS de protección previsto en el articulo 87 en su numeral 4° y 5°, consistente en prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. CUARTO: se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C, E, y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, y la Prohibición de acercarse al Lugar de los Hechos, y a la victima, respectivamente. En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Líbrese boleta de libertad a nombre de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) . Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. _______________________________