REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 2
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000254
ASUNTO : OP01-D-2014-000254



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTREIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci de Barrios en funciones de Jueza de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: HERNAN JOSE VELASQUEZ


DELITO: HURTO CALIFICADO tipificado en loa numerales 3 y 6 del articulo 453 código penal venezolano,, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de HERNAN JOSE VELASQUEZ PENOTH

MINISTERIO PÚBLICO: MARILINA ANTEQUERA Fiscal Séptimo Auxiliar Interino de Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-


Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A quien la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de haber operado la prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente antes 318.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en loa numerales 3 y 6 del articulo 453 código penal venezolano, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de HERNAN JOSE VELASQUEZ PENOTH.
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 07 de mayo de 2014, y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

LOS HECHOS


En fecha 09 de mayo de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado fue presentado ante este Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes donde expuso la Fiscalia del Ministerio Publico: Pongo a disposición de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente por los hechos que quedaron reproducidos en audiencia. En base a los ELEMENTOS DE CONVICCION, los cuales son: ACTA POLICIAL DE FECHA 08-05-2014, DERECHOS DEL IMPUTADO, DENUNCIA COMUN DE FECHA 08-05-2014 COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 08-05-2014, ACTA DE COMPARECENCIA DE FECHA 08-05-2014, ACTA DE ENTREGA DE FECHA 08-05-2014, REGISTRO POLICIALES DEL ADOLESCENTE . Por todo los elementos antes expuestos; Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra las buenas costumbres y el orden de las familias que precalifico en esta Audiencia como el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numerales 3 y 6l código penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la orientación y cuidado del representante legal, Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible. Es todo.”.

Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO : Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numerales 3 y 6l código penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo cada 30 días.”.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha señalado el Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas que de lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en loa numerales 3 y 6 del articulo 453 código penal venezolano, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de HERNAN JOSE VELASQUEZ PENOTH, para la fecha de los hechos. Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS. De suyo han transcurrido TRES (03) AÑOS desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa los elementos de investigación que rielan insertos en el asunto, a saber:

1) Al folio cuatro y su vuelto del asunto riela inserta ACTA POLICIAL DE FECHA 08-05-2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos y la detención del adolescente.
2) Al folio cinco del asunto riela inserta acta de lectura de los derechos del imputado.
3) Al folio seis (6) ocho RIELA INSERTA DENUNCIA COMUN DE FECHA 08-05-2014, interpuesta por la victima ciudadano HERNAN JOSE VELASQUEZ, donde a la pregunta primera contesto “en mi residencia antes de las nueve de la noche del día 7-5-2014.
4) Al los folios 27 al 34 riela inserta acusación de fecha 30 de junio de 2014 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en loa numerales 3 y 6 del articulo 453 código penal venezolano,, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de HERNAN JOSE VELASQUEZ PENOTH, en la cual se solicita como sanción la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el los lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.


Se observa que se encuentra acusada la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo segundo aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de HERNAN JOSE VELASQUEZ PENOTH

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Fiscalia del Ministerio Publico, la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 07 de mayo de 2014, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) AÑOS Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 7 de mayo de 2014, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que a pesar de haber ejercido la acción penal, no pudo ser efectivo el ius puniendi.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento de la comisión del delito, así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 7 de mayo de 2014. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en loa numerales 3 y 6 del articulo 453 código penal venezolano,, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de HERNAN JOSE VELASQUEZ PENOTH; y Así se decide.-

Se ordena Revocar la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo cada 30 días. Se ordena así mismo, borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en loa numerales 3 y 6 del articulo 453 código penal venezolano,, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de HERNAN JOSE VELASQUEZ PENOTH; se acuerda revocar la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo cada 30 días; y por ello se ordena librar el oficio correspondiente. Así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. __________________________________

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. _______________________________