REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 2
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000225
ASUNTO : OP01-D-2014-000225
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO bolivariano de NUEVA ESPARTA, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci DE Barrios en funciones de Jueza de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: La fe publica.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA.
MINISTERIO PÚBLICO: MARILINA ANTEQUERA Fiscal Séptimo Auxiliar Interino de Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. A quien la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de haber operado la prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente antes 318.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, , previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de victima LA FE PUBLICA.
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 25 de abril de 2014, , y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En fecha 26 de abril de 2014, , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado fue presentado ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes donde expuso la Fiscalia del Ministerio Publico, Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quienes fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional destacamento Nº 76 segundo pelotón puesto de punta de piedras de este estado, al momento que la adolescente trato de salir de la isla con una Cédula falsa la cual pertenecía a una ciudadana denominada VANESSA DEL VALLE APONTE ACOSTA , cuando su verdadera identidad es IDENTIDAD OMITIDA . De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a al adolescente de autos la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al tribunal en este caso el Consejo de Protección del Municipio Tubores, en virtud que la adolescente con ningún tipo de contención familiar en este estado. Es todo“.
Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO : Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares; contenida en el literal B del articulo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designado el Consejo de Protección del Municipio de Tubores para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Líbrese Boletas de Libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día 28-04-2014 a las 09:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE” .-
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha señalado el Ministerio Público en su solicitud que:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ,para la fecha de los hechos.
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS. De suyo han transcurrido TRES (03) AÑOS desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa los elementos de investigación que rielan insertos en el asunto, a saber:
1) Al folio cuatro y su vuelto del asunto riela inserta ACTA POLICIAL N° 046-2014, de fecha 25-04-2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos y la detención de la adolescente,
2) Al folio cinco del asunto riela inserta ACTA DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA;
3) Al folio seis, siete, y ocho, tres impresiones de sistema migratorio digital, del SAIME, donde se observa que el numero de cedula de identidad y la cedula presentada, no corresponde a las características fisonómicas de la cedula de identidad aportada, de la ciudadana APONTE ACOSTA VANESSA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad No. 19.418.544.
4) Al los folios 49 riela inserta acusación de fecha 30 de junio de 2014, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comision del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA, en la cual se solicita como sanción la medida socioeducativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (2) años.
Se observa que se encuentra acusada la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA. .
Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Fiscalia del Ministerio Publico, la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 25 de abril de 2014, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) AÑOS Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 25 de abril de 2014, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que a pesar de haber ejercido la acción penal, no pudo ser efectivo el ius puniendi.
Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento de la comisión del delito, así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 25 de abril de 2014. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA. y Así se decide.-
Se ordena Revocar Medida Cautelar contenida en los literales B y C, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de su representante legal, y presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo del estado Bolivariano de Carabobo, respectivamente, acordada en fecha 28 de abril de 2014. Sin embargo de la revisión del asunto, se observa que no se libraron los correspondientes oficios, solo se libro oficio de la decisión adoptada en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 26 de abril de 2014, en la cual se acordó la medida cautelar contenida en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Tubores, para lo cual se libro el oficio No. 1103 de fecha 26 de abril de 2014. Asimismo, a pesar de haber revocado dicha medida, se observa que en fecha 7 de julio de 2017, se reitero oficio No. 1696, al Consejo de Protección de Tubores, reiterando la imposición de la medida de supervisión y vigilancia, lo cual se evidencia al folio 53 del asunto. Es por lo que se acuerda revocar la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Tubores, contenida en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello se ordena librar el oficio correspondiente.
Se ordena así mismo, borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA. se acuerda revocar la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Tubores, contenida en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello se ordena librar el oficio correspondiente. Así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. __________________________________
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________
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