REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 2
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000209
ASUNTO : OP01-D-2014-000209



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO De NUEVA ESPARTA, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci de Barrios en funciones de Jueza de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA..

VICTIMA: La fe publica.


DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA.

MINISTERIO PÚBLICO: MARILINA ANTEQUERA Fiscal Séptimo Auxiliar Interino de Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-


Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. A quien la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de haber operado la prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente antes 318.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de victima LA FE PUBLICA.

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 09 de abril de 2014, y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

LOS HECHOS


En fecha 10 de abril de 2014, , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado fue presentado ante este Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes donde expuso la Fiscalia del Ministerio Publico, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quienes fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, Tercera Compañía, ubicada en San Antonio Municipio García del estado Nueva Esparta, al momento que la adolescente trato de Ingresar al Internado Judicial de San Antonio con una Cédula falsa la cual pertenecía a una ciudadana denominada PRISMARY DEL VALLE VELASQUEZ VALERIO, su hermana, cuando su verdadera identidad es IDENTIDAD OMITIDA . De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a al adolescente de autos la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante a Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la prohibición de asistir a determinados lugares. Es todo“.

Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO : Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares; contenida en los literales C y E del articulo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazo de este Sistema y la segunda consistente en prohibición de ingresar al Internado Judicial de la Región Insular, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Líbrese Boletas de Libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día 24/04/2014 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.”.



RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha señalado el Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas que de lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ,para la fecha de los hechos. Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS. De suyo han transcurrido TRES (03) AÑOS desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa los elementos de investigación que rielan insertos en el asunto, a saber:

1) Al folio cuatro y su vuelto del asunto riela inserta ACTA POLICIAL N° CR7-D-76-3RA CIA, SIP-2014-099 de fecha 09-04-2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos y la detención de la adolescente,
2) Al folio cinco del asunto riela inserta ACTA DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA;
3) Al folio 10 RIELA INSERTO dictamen pericial documentologico, suscrito por el detective agregado TSU JESUIUS FUENTES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación de Porlamar, en el cual concluyo que la cedula No. 24.696.041, perteneciente a PRISMARY DEL VALLE VELASQUEZ VALERIO, s autentica.
4) Al folio 12 riela inserto impresión de sistema de control migratorio del SAIME, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde se observa que la cedula de identidad de la adolescente imputada es No. V- 27.202.286,
5) Al los folios 33 al 39 riela inserta acusación de fecha 30 de mayo de 2014, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA, en la cual se solicita como sanción la medida socioeducativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año y de seis (6) meses respectivamente. .

Se observa que se encuentra acusada la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA. .

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Fiscalia del Ministerio Publico, la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 09 de abril de 2014, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) AÑOS Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 09 de abril de 2014, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que a pesar de haber ejercido la acción penal, no pudo ser efectivo el ius puniendi.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento de la comisión del delito, así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 09 de abril de 2014. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA. y Así se decide.-

Se ordena Revocar Medida Cautelar contenida en los literales C, y E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazo de este Sistema y prohibición de ingresar al Internado Judicial de la Región Insular., respectivamente.

Se ordena así mismo, borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de LA FE PUBLICA. Se ordena Revocar Medida Cautelar contenida en los literales C, y E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazo de este Sistema y prohibición de ingresar al Internado Judicial de la Región Insular., respectivamente. Así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese a la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. __________________________________

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. _______________________________