REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OH02-X-2017-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.400.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SHIW MERLIN CAZORLA FERRER y JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 155.277 y 237.436, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: SIGO, S.A
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, numero I-00157-16, de fecha 16 de noviembre del año 2016, contenida en el expediente Nº 047-2015-01-00658.

Vista las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad identificado con el N° OP02-N-2017-000038, incoado por los abogados en ejercicio SHIW MERLIN CAZORLA FERRER y JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 155.277 y 237.436, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.400.260, mediante el cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“… Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva decretar en favor del trabajador accionante, ciudadana CARIDAD DEL VALLE GOMEZ QUERO, y tanto a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado, como a los fines de garantizar las resultas del juicio; medida cautelar en el sentido de que suspenda los efectos del acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), representado por la Providencia Administrativa Nº I-00157-16, en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-00658, y que como consecuencia de dicha suspensión de efectos, se ordene el inmediato reenganche de nuestro defendido a su mismo puesto de trabajo en la empresa y en las mismas condiciones en que este lo venía desempeñando para el momento de su despido de la misma…”
Vistos los alegatos de la parte recurrente, este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa SIGO, S.A, en contra de la ciudadana CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.400.260, por haber incurrido en las causales de despido justificado contemplados en los literales “F e I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En tal sentido, resulta necesario indicar, que el objeto del presente Recurso de Nulidad, es precisamente que sea declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo antes señalados, a los fines del reenganche e inmediata reincorporación al puesto de Trabajo en el empresa SIGO, S.A, así como el correspondiente pago de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo en dicha empresa y demás beneficios laborales dejados de percibir durante ese tiempo.
Así las cosas, previamente debe este Tribunal, establecer su competencia, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; criterio vinculante ratificado en los fallos Nº 108 de data 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres; y Nº 311 de fecha 18 de marzo 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinsón.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº I-00157-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, este tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y las normas procesales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.
Dicho lo anterior y en virtud del pedimento de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarme sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben cumplir concurrentemente para su otorgamiento con requisitos de procedibilidad tales como el FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI.
El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En el mismo orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De las normas antes citada, se observa que para la procedencia de una medida cautelar, como la solicitada, deben concurrir dos requisitos esenciales, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte solicitante de exponer y acreditar los argumentos que considera para que se le otorgue dicha medida. En ese sentido, el autor Jesús Pérez González expresa lo siguiente:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)

En relación con el tema del poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”.
Así mismo, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo que:
(…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…). (Negritas del Tribunal)
De todo lo antes dicho, se observa que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN)”.
Entonces, para acoger esas medidas y, por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que siempre debe ser tomado en cuenta y valorado por el juez contencioso, es que efectivamente exista la concurrencia de los elementos conocidos en el ámbito jurídico, como el “fumus bonis iuris y el periculum in mora"
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejo sentado lo siguiente: Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, no obstante dicha pretensión cautelar no debe ser exacta a la pretensión principal, ya que de observarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se pecaría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe decretarse cuando exista riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, el maestro DEVIS ECHANDÍA señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo precedentemente señalado, incumbe al juez cuidar que su decisión se fundamente no sólo en una mera invocación de perjuicio, sino en argumentar y certificar hechos concretos, de los cuales emerja la convicción de un potencial perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es prudente señalar, que tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora, se consideran requisitos fundamentales de procedibilidad de las medidas cautelares, y exigen además de demostrar la apariencia del buen derecho que se reclama, que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual se demuestra en el caso bajo estudio, ya que de la revisión de las actas procesales se puede determinar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente señaló en su escrito inicial presentado en el recurso de nulidad lo siguiente: “… La presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, se encuentra sustentada en el hecho cierto de que al quedar cesante el trabajador y no poder este obtener durante el procedimiento en cuestión, un empleo que le permita obtener el sustento propio, es evidente que queda afectado seriamente su derecho constitucional al trabajo, así como sus derechos sociales y constitucionales a la alimentación y a proveerse bienes y servicios necesarios para su subsistencia y el de su grupo familiar, todos los cuales pueden ser considerados daños económicos de difícil reparación…” En cuanto al Periculum In Mora, el cual se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo, por lo que en el presente caso, se encuentra demostrado este elemento en lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente al expresar: “… la suspensión de los efectos del acto no perjudica de mayor manera la posición del patrono, más aún cuando éste de resultar perdido en el presente procedimiento no tendrá en definitiva que erogar fuertes sumas de dinero para cumplir con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que durante el tiempo del procedimiento puedan corresponder a nuestra patrocinada, y en el supuesto negado de que el mismo resulte ganancioso en este procedimiento, pues tampoco se verá afectado su patrimonio, puesto que las sumas de dinero que este pueda pagar a nuestro mandante durante todo ese tiempo por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales que pueda devengar el mismo durante todo el tiempo del procedimiento, estará garantizada su devolución con las prestaciones sociales que pidiesen corresponder a nuestro poderdante con ocasión a la liquidación de la relación laboral que lo unió con dicho patrono…”.
En ese sentido, ha sido amplia y reiterada la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido acogido igualmente por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la Suspensión de los efectos de acto administrativo, en sentencia de 2017, señaló: “En atención con todo lo antes expuesto, considera esta Alzada importante acotar que los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, ya que de ser así todos los actos tendrían que suspenderse, al respecto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el solo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no puede ser por sí mismo, la demostración de perjuicio alguno, ya que el deber ser es que se de cumplimiento a la decisión, por tal razón en los casos de reenganche y pagos de salarios caídos el patrono debe demostrar que ese cumplimiento le significaría un determinado daño; debiendo demostrar fehacientemente el por qué no puede resarcirse si la resolución es anulada, ya que el simple riesgo o una expectativa de riesgo incierto no es suficiente, por cuanto el alegato que el trabajador no pueda repetir el pago, es decir devolver el monto de salarios caídos, no supone un perjuicio que justifique la suspensión, ya que ello sería anticiparse y presuponer la insolvencia del trabajador, lo que además resulta discriminatorio y por sí solo no constituye prueba de daño alguno”.
En ese sentido, en el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora que de no otorgarse la medida se podría ocasionar un daño irreparable por cuanto se encuentran en juego derechos humanos tales como el derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la protección de la familia, el derecho a la alimentación, en fin el derecho a la vida tanto del trabajador como de su grupo familiar que de él dependen y que por el contrario no existe ningún riesgo de gravamen irreparable para la empresa, en virtud que de resultar beneficiada con la sentencia definitiva, tendría a través de las prestaciones sociales de la trabajadora el canal para recuperar el dinero erogado por el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan.
En tal sentido, tenemos que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que depende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares; este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente sobre lo solicitado.
Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal. De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en cualquier estado y grado del procedimiento, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”; por lo que este Tribunal se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° I-00157-16, dictada en el Expediente N° 047-2016-01-00658, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Así las cosas se evidencia que el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican, ya que la empresa SIGO , S.A., es una empresa con alta solvencia económica reconocida, a la cual no se le causaría ningún daño patrimonial con el otorgamiento de dicha medida, por cuanto sea cual sea el resultado definitivo del fondo del asunto, tendría garantizada la recuperación de las cantidades que egresen de su patrimonio en relación a la trabajadora en cuestión, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada.
Dicho lo anterior, y por cuanto en el presente caso ha sido cuestionada la validez de dicha providencia administrativa en virtud de los presuntos vicios de nulidad señalados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecución de dicho acto constituiría un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, este tribunal evidencia que se verifica la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ciudadana CARIDAD DEL VALLE GOMEZ QUERO, contra la Providencia Administrativa Nº I-00157-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento Administrativo signado con el Nº 047-2015-01-00658, hasta tanto sea resuelto en definitiva el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia se suspenden provisionalmente los efectos del acto administrativo antes señalado. Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del contenido del presente decreto, acompañado de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas, todo ello para mayor ilustración y a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ

Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA

En esta misma fecha 22-05-2017, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA











RMS/pf.