REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintiséis (26) de Mayo de 2017
Años 207° y 158°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792, V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sus condiciones de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la Asociación Civil Doña Clara, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Número Catorce (14), Folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MARIN y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616, respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, Casa E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ e ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Tamarindo, Calle Principal, Casa sin número, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sus condiciones de Presidente y Comisario de “LA ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA”, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Número Catorce (14), Folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.822.740 y V-4.651.166, respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.180 y 112.464.

MOTIVO: INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP. Nº A-0042-16
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con motivo de dos (2) recursos de apelación interpuestos por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a saber:

1.-) Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2017, presentada por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés en la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio por rendición de cuentas incoado por la parte actora. Cursante a los folios 267 del expediente. Por consiguiente, se transcribe textualmente la apelación interpuesta mediante la diligencia de fecha 18 de Abril de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

“…Omissis…A los fines de mantener la estabilidad e igualdad de las partes en el presente juicio, como lo prevé el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual garantiza el cumplimiento de un Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva, como lo consagran los Artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución, a todo evento APELO FORMALMENTE de la decisión de este Tribunal Agrario de fecha (06) de Abril de 2017, la cual declaro sin lugar la oposición y ordenó a mis representados a rendir cuentas en su condición de Presidente y Comisario respectivamente de la Asociación Civil “DOÑA CLARA” por considerar la misma contraria a Derecho y a expresas Garantías Constitucionales. De igual manera solicito respetuosamente del Juez de este Tribunal como Director del Proceso, según lo establece el Artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, que mediante auto expreso, a fin de crear certeza en relación con el cómputo de los lapsos o términos procesales, precise el día en el cual venció o vencerá el termino para sentenciar, en consideración que el mismo se inició en fecha 13 de marzo, inclusive, del presente año, según auto del Tribunal de esta misma fecha. En todo caso invoco la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la validez de los Recursos interpuestos anticipadamente”.

2.-) Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2017, presentada por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno un escrito constante de cinco (5) útiles, contentivo del recurso de apelación incoado, contra la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró: PRIMERO: Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés en la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio por rendición de cuentas incoado por la parte actora; Cursante a los folios 276 al 281 del expediente. Por consiguiente, se transcribe parcialmente la apelación interpuesta a través del escrito presentado mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

“…Omissis… Conforme al Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación “DOÑA CLARA”, la cual cursa en autos, su Administración corresponde CONJUNTAMENTE al Presidente y Tesorero de la misma; y no al Presidente y Comisario de esa Asociación; tal como lo establecen las Cláusula OCTAVA, numerales 9º y 10º; DECIMA PRIMERA, numerales 1º, 2º, 3º, y 7º respectivamente; y DECIMA SEXTA; y conforme a la Cláusula VIGESIMA SEXTA: “El Comisario tendrá derecho ilimitado de INSPECCIÒN Y VIGILANCIA sobre las actividades de la Junta Directiva y de la Asociación, pudiendo examinar la correspondencia, libros y documentos que considere pertinentes. Incluso solicitar explicación sobre los asuntos decididos por la Junta Directiva y de la Asociación, pudiendo examinar la correspondencia, libros y documentos que considere pertinentes. Incluso solicitar explicación sobre los asuntos decididos por la Junta Directiva, que tengan efectos generales sobre los Asociados”. (Mayúsculas y negrillas nuestras). Razones por las cuales nuestra Oposición se fundamente en la Falta de Cualidad (activa) de los actores para demandar en Rendición de Cuentas a mis representados, por corresponder esa facultad o atribución a la ASAMBLEA DE SOCIOS de dicha Asociación, a través del Comisario o de otra persona autorizada para tales fines, por tratarse de una Acción Social y no singular o individual de los Asociados; y en la Falta de Cualidad de mis representados para sostener la misma, por cuanto los Administradores son su Presidente y Tesorero, actuando Conjuntamente y no el Comisario que solo tiene facultades de Inspección y Vigilancia sobre las actividades de la Junta Directiva, correspondencias, libros, etc. II.- RAZONES DE DERECHO: Las estipulaciones contenidas en el Acta Constitutiva-Estatutaria de dicha Asociación por sus Asociados, es Ley entre las partes, por lo tanto, conforme al principio de “Intangibilidad del Contrato”, dichas Cláusulas contractuales no pueden ser revocadas ni modificadas, sino por mutuo acuerdo, y obligan las mismas a su estricta observancia y a sus consecuencias según la Equidad, el Uso o la Ley: Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Como consta en los autos la aludida Asociación adoptó la Forma Mercantil, tanto es así que en la Cláusula DECIMA OCTAVA de sus Estatutos Sociales estableció que: “La Suprema Autoridad de la Asociación es la ASAMBLEA sea esta ordinaria o extraordinaria y sus decisiones son obligatorias” (mayúsculas y negrillas nuestras). Obviamente que el Juez a-quo yerra flagrantemente en la aplicación e interpretación de las referidas Cláusulas Contractuales, incurriendo en una FALSA APLICACIÒN de las mismas, por cuanto ha ordenado Rendir Cuentas de manera Conjunta al Presidente y Comisario de la Asociación, cuando lo cierto y legal contractualmente, es que esa obligación corresponde de manera Conjunta y Exclusiva al Presidente y Tesorero, violentando de esa manera las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva prevista en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución. La Sentencia recurrida mediante el presente recurso de Apelación, esta viciada, vale decir infectada por el vicio recurrible en Casación conocido como SUPOSICIÓN FALSA, por haber atribuido al Acta Constitutiva-Estatutaria de dicha Asociación MENCIONES QUE NO CONTIENE, por cuanto, como hemos explicado hasta la saciedad, la Administración de la Asociación Civil “DOÑA CLARA” corresponde de Comisario. Tal yerro del Juez a-quo se corresponde con el primer supuesto de Falsa Suposición previsto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA la Sentencia de este Tribunal de fecha (06-04-2017)...”.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 20 de Abril de 2016, se dejó constancia de haber recibido un Escrito, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos conformados por treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo de la Demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, en sus condiciones de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, Juan griego, en fecha 05 de Abril de 2006, registrada bajo el Número Catorce (14), folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del Año 2006, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ e ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Comisario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, arriba identificada. Cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de Rendición de Cuentas y quedó anotada en los libros respectivos llevados por este Despacho, bajo el expediente Nº A-0042-16. Cursante a los folios 46 y 47 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 26 de Abril de 2016, esta Instancia Agraria se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, se admitió a sustanciación la presente causa y se ordenó la intimación de la parte demandada. Se libró boletas de citación dirigidas a la parte demandada. Cursante a los folios 48 al 69 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 10 de Mayo de 2016, este Juzgado Agrario dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas de intimación dirigidas a la parte demandada, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 26 de Abril de 2016, dictada por este Despacho. Cursante al folio 72 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó en cuatro (04) folios útiles, boletas de intimaciones no firmadas, dirigidas a la parte demandada, con sus respectivos anexos (compulsas) constante de cuarenta (40) folios útiles. Cursante a los folios 73 al 117 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Junio de 2016, por la Abogada Zulima Quilarte de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 112.464, consignó Poder otorgado por los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ e ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, parte demandada en la presente causa, a la mencionada Abogada, y al Abogado Luís Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.825.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 12.180, por ante la Notaría Pública de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 2016, quedando inscrito bajo el Nº 44, Tomo 45, Folios 152 al 154. Asimismo, se dio por intimada en nombre de sus representados. Cursante a los folios 119 al 123 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2016, suscrita por el Abogado Carlos Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.012, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en original resultas de la Solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nº JAS 020-16, incoada por sus representados, en fecha 18 de Marzo de 2016, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante a los folios 126 al 169 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2016, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito haciendo formal oposición a la demanda. Cursante a los folios 173 al 186 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante Escrito, presentado en fecha 21 de Julio de 2016, por el Abogado Carlos Augusto Marín, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, rechazó y se opuso al escrito de oposición consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. Cursante a los folios 188 al 190 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016, esta Instancia Agraria, decidió: Que la falta de cualidad o interés tanto de la parte actora, así como de la parte demandada, sería resuelta como punto previo a la sentencia de merito que al respecto dictaría este Despacho, en consecuencia, Suspendió el juicio de rendición de cuentas, y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 192 al 197 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2016, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Cursante a los folios 198 al 204 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó la celebración de una Audiencia Conciliatoria, con la presencia de cada una de la partes intervinientes en la causa, para el día lunes 03 de Octubre de 2016, a las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencia de este Despacho. Cursante al folio 205 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Cursante a los folios 206 al 209 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario realizó la Audiencia Conciliatoria, fijada mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, cursante al folio 205 del expediente, y en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo amistoso, se suspendió la audiencia, en tal sentido, se fijó la continuación de la misma para el día jueves trece (13) de Octubre de 2016, quedando las partes presentes notificadas. En consecuencia se levantó acta y se agregó al expediente. Cursante a los folios 210 al 213 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, difirió la continuación de la Audiencia Conciliatoria, para el día martes dieciocho (18) de Octubre de 2016, a las 11:00 de la mañana. Cursante al folio 214 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, difirió la continuación de la Audiencia Conciliatoria, para una nueva oportunidad la cual se fijaría por auto separado. Cursante al folio 215 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por la parte demandada y por sus Apoderados Judiciales, ampliamente identificados en autos, manifestaron a este Tribunal Agrario que no estaban dispuestos a continuar con la fase conciliatoria. Cursante al folio 216 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, acordó la continuación de la fase conciliatoria hasta el día 17 de Noviembre de 2016. Cursante al folio 217 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el Abogado José Rafael Cedeño Marín, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó a este Despacho que fijara para el día 18 de Noviembre de 2016, la continuación de la audiencia conciliatoria. Cursante al folio 220 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario, ordenó la continuación de la audiencia conciliatoria, para el día 21 de Noviembre de 2016, a las 10:00 de la mañana, con la presencia de las partes y de sus apoderados judiciales. Cursante al folio 221 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, se realizó la continuación de la Audiencia Conciliatoria, y en virtud de que en dicha Audiencia no se logró un acuerdo amistoso entre las partes, como mecanismo de solución alternativa del conflicto, se ordenó que la causa continuara su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización. En tal sentido, se levantó el acta correspondiente y se ordenó agregar al expediente. Cursante a los folios 222 al 224 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario, le concedió a las partes intervinientes en el presente juicio, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para que se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que a su juicio aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 225 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante no consignaron escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios 226 y 227 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario ordenó que los informes de las partes debían presentarse en el decimoquinto (15°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, todo ello, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 228 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2017, los Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron su respectivo Escrito de Informes. Cursante a los folios 229 al 233 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte accionada presentó su respectivo Escrito de Informes. Cursante a los folios 235 al 237 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2017, este Juzgado Agrario le concedió a las partes intervinientes un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que presenten sus respectivas observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 239 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 10 de Marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Observaciones a los informes de la contraparte. Cursante a los folios 240 al 247 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017, este Juzgado Agrario le informó a las partes que la causa, entró en fase de sentencia a partir del día de hoy 13 de Marzo de 217 (inclusive), todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 249 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2017, por este Juzgado Agrario, se declaró Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés de la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio por Rendición de Cuentas incoado por la parte actora. Cursante a los folios 250 al 266 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2017, suscrita por la Abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, Apeló de la decisión proferida por este Tribunal Agrario en fecha 06 de Abril de 2017. Asimismo, solicitó al Tribunal que a los fines de crear certeza en relación con el computo de los lapsos o términos procesales, precisara el día en el cual venció o vencería el término para sentenciar, en consideración que el mismo se inició en fecha 13 de Marzo de 2017 inclusive. Cursante al folio 267 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2017, este Juzgado Agrario ordenó a la Secretaria de este Juzgado que procediera a realizar un computo de los días transcurridos desde el trece (13) de Marzo de 2017 (inclusive), hasta la fecha en la cual se vencerá el lapso para dictar el fallo que para resolverá la oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, con la advertencia de que ese término de dejaría transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 269 al 271 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2017, el abogado Carlos Augusto Marín, apoderado judicial de la parte actora solicito un juego de copia certificada que rielan desde los folios 250 al folio 266 del expediente. Y mediante auto de fecha de esa misma fecha, este Tribunal Agrario recibió la presente diligencia y ordena agregarla al expediente, acordando lo solicitado por el abogado diligenciante. Cursante a los folios 272 y 273 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017 el abogado Carlos Augusto Marín, apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia que retiro el juego de copias certificadas solicitadas. Y mediante auto de esa misma fecha se recibió y se agregó al expediente la diligencia antes mencionada. Cursante a los folios 274 y 275 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, presentada por la Abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, consigno un escrito constante de cinco (05) folios contentivo del recurso de apelación. Mediante auto de esta misma fecha se recibió y se agregó al expediente la mencionada diligencia, así como el respectivo escrito anexo a dicha diligencia. Cursante a los folios 2 al 8 de la segunda pieza del presente expediente.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Agraria pronunciarse sobre si admite o no los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de Abril y 25 de Mayo ambos de 2017, por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés en la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio de rendición de cuentas incoado por la parte actora, y estando dentro lapso legal, se procede hacerlo en los términos siguientes, al respecto se observa lo siguiente:

Que mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 06 de Noviembre de 2017, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, objeto de las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, se declaró:

“ (…Omissis…) PRIMERO: Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés de la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio por rendición de cuentas incoado por la parte actora; SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que el procedimiento se reanude y continué su curso legal, correspondiente a la demanda Por Rendición de Cuentas incoada por la parte actora, contra la parte demandada de acuerdo con lo establecido en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cual estará regulado por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: Se ordena al ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-2.825.304a, en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, a rendir cuenta de su gestión como PRESIDENTE de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL, en el plazo de treinta días, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con lo estableado en los Numerales 5, 7, 9 y 10 de la Cláusulas Octava y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara y de acuerdo con lo previsto en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide; CUARTO: Se ordena al ciudadano ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.035.747, en su condición de COMISARIO de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, a rendir cuenta de su gestión como COMISARIO en el plazo de treinta días, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con la Cláusula Vigésimo Sexta de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.

De la decisión parcialmente ut supra transcrita, se infiere que la decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inapelable, por tal motivo, y partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta necesario transcribir el mencionado artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguiente:

“Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el articulo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario…”.

De la norma transcrita, se desprende que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el procedimiento oral se rige por los principios rectores del derecho agrario como lo son el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social del proceso agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, cabe destacar que la decisión apelada por la apoderada judicial de la parte demandada, se trata de una sentencia interlocutoria que ordena, aclara y depura el proceso, que versa sobre una cuestión incidental, que no decide, ni se pronuncia sobre el fondo de la demanda, que no causa lesión o gravamen alguno de carácter material o jurídico a la parte demandada, y que no pone fin al pleito o a la instancia respectiva, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.

Asimismo, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

Por ello, determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso que nos ocupa, ya que responden a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina y pescadores artesanales en el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Por consiguiente, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, y que son materia de orden público procesal, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de procedimientos (contencioso y ordinario agrario), que se reiteran, con la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este mismo contexto, se hace necesario destacar que en el procedimiento ordinario agrario los jueces o juezas agrarios pueden decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida el 01 de julio de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual estableció entre otros aspectos procesales, lo siguientes:

“…Omissis… De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia que el auto del 23 de mayo de 2013 no es un auto de mero trámite, se trata de una decisión interlocutoria por cuanto resolvió declarar sin lugar una solicitud de revocatoria por contrario imperio y declaró inadmisible un recurso de apelación, y por ser materia agraria la regla es que las sentencias interlocutorias son inapelables. Al respecto este Juzgado en decisión del 02 de mayo del presente año, en el expediente Nº 2.827, señaló lo siguiente: “…Resulta incontrastable que la decisión emitida por el a quo evidentemente es una sentencia interlocutoria. Sobre este aspecto conveniente traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Atenea C. A., Tomo II, Título VII, Página 117, quien sostiene lo siguiente:
“…En el juicio escrito, toda solicitud de parte, así se refiera al fondo del litigio, a la cuestión principal controvertida, ora verse sobre cualquiera de los puntos en que haya desacuerdo o pretensiones contrarias de los litigantes, debe ser resuelta precisa y necesariamente por una determinación de la autoridad judicial… desde el punto de vista jurídico, la operación final del juzgador, que ha apreciado y pesado el pro y el contra de todas las cuestiones debatidas, operación mediante la cual ordena, permite, concede o niega, decide, en fin es siempre una sentencia. Así, en su acepción mas lata la palabra sentencia es sinónimo de resolución o decisión… Cada vez, sin embargo, que se refiere a un fallo que resuelva y finalice, ora sobre lo principal, ora sobre puntos incidentales del juicio, una cuestión entre partes, un debate sobre cualquiera clase de pretensiones encontradas, da el nombre de sentencia, al acto solemne que declara la solución, y distingue entre ellas las definitivas, que recaen sobre el fondo de la controversia, poniendo fin al pleito o a la instancia respectiva, y las interlocutorias, que versan sobre cuestiones incidentales y que pueden dar o no fin al pleito, según la naturaleza y los efectos del punto que es materia de la incidencia…”. (Subrayado y negritas de quien decide). Ahora bien, partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que al respecto contempla el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora). Omissis… Acorde con ello podemos concluir que en el presente caso ciertamente el Juzgado a quo dictó una sentencia interlocutoria, a través de la cual resolvió una cuestión incidental (oposición a la subsanación de cuestiones previas) y al enlazar la situación planteada con el análisis del precepto legal ya citado, podemos concluir que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, tal es el caso por ejemplo del artículo 251 de la Ley in comento que permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación ésta que no es la del caso de marras; sin que esto represente la violación de derechos relativos a las partes, puesto que cualquiera de ellas puede hacer valer sus derechos y ejercer los recursos legales pertinentes - de ser el caso - conjuntamente con la decisión que ponga fin a lo debatido…”. En anuencia con lo anteriormente expuesto, reafirma este Tribunal Superior su criterio reiterado de que en materia agraria la regla es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE…”.

En este mismo contexto, también es oportuno e indispensable traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 209, de fecha 07 de Abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 12-1180, con la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC), en la cual estableció entre otros aspectos procesales, lo siguientes:

“…Omissis… En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala Nº 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido). Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”. Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”). Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012”.

De la Interpretación tanto de la norma jurídica precitada, así como de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se determina que la sentencia apelada se trata de una sentencia interlocutoria que no está sujeta a apelación salvo disposición especial en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que resuelve una cuestión incidental, que no decide, ni se pronuncia sobre el fondo de la demanda incoada, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a la parte demandada, y que no pone fin al pleito o a la instancia respectiva, que al enlazar la situación jurídica planteada con el análisis del precepto legal ya citado, se concluye que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, emanadas de los Tribunal Agrarios, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, tal es el caso por ejemplo del artículo 251 de la Ley in comento que permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación ésta que no es la del caso de marras; sin que esto represente la violación de derechos relativos a las partes, puesto que cualquiera de ellas puede hacer valer sus derechos y ejercer los recursos legales pertinentes - de ser el caso - conjuntamente con la decisión que ponga fin a lo debatido, razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare INADMISIBLE los Recurso de Apelación presentados en fechas 18 de Abril y 25 de Mayo ambos de 2017, por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró PRIMERO: Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés en la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio por rendición de cuentas incoado por la parte actora; SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que el procedimiento se reanude y continué su curso legal, correspondiente a la demanda Por Rendición de Cuentas incoada por la parte actora, contra la parte demandada de acuerdo con lo establecido en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cual estará regulado por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: Se ordena al ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-2.825.304a, en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, a rendir cuenta de su gestión como PRESIDENTE de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL, en el plazo de treinta días, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con lo estableado en los Numerales 5, 7, 9 y 10 de la Cláusulas Octava y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara y de acuerdo con lo previsto en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide; CUARTO: Se ordena al ciudadano ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.035.747, en su condición de COMISARIO de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, a rendir cuenta de su gestión como COMISARIO en el plazo de treinta días, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con la Cláusula Vigésimo Sexta de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE los Recurso de Apelación presentados en fechas 18 de Abril y 25 de Mayo ambos de 2017, por la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró PRIMERO: Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés en la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio por rendición de cuentas incoado por la parte actora; SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que el procedimiento se reanude y continué su curso legal, correspondiente a la demanda Por Rendición de Cuentas incoada por la parte actora, contra la parte demandada de acuerdo con lo establecido en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cual estará regulado por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: Se ordena al ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-2.825.304a, en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, a rendir cuenta de su gestión como PRESIDENTE de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL, en el plazo de treinta días, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con lo estableado en los Numerales 5, 7, 9 y 10 de la Cláusulas Octava y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara y de acuerdo con lo previsto en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide; CUARTO: Se ordena al ciudadano ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.035.747, en su condición de COMISARIO de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, a rendir cuenta de su gestión como COMISARIO en el plazo de treinta días, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con la Cláusula Vigésimo Sexta de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal Agrario fija seis (6) días continuos como término de la distancia, a los efectos de la interposición del Recurso de Hecho, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ

EXP. Nº A-0042-16
JHP/wm/gj