REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002303
ASUNTO : OP01-S-2016-002303

RESOLUCION JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ, ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 01 de diciembre de 2016, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 234 Y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta del Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, 43 primer aparte y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que el Tribunal consideró en la audiencia efectuada, llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, considerando necesaria la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 26 de abril del año 2017, el Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ, ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tienen los imputados de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la facultad a las partes para solicitar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad las veces que lo considere necesario y que en todo caso, el Juez del Tribunal deberá examinar el mantenimiento o no de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra u otras menos gravosa, considera quien suscribe, en primer lugar, que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es uno de los considerados como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Es por estas razones que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave, haciéndose necesaria, tal y como lo manifestara la jueza para el momento de la Audiencia Preliminar efectuada en el presente proceso, la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del acusado.

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo.
Este Tribunal considera oportuno hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente 16-0069, mediante la cual se determinó entre otras cosas, lo siguiente:
“La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga; es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de los previsto en el parágrafo Primero del Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en el delito de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad” (Subrayado del tribunal).
Se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ en fecha 01 de diciembre del año 2016, no han variado.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad contra el prenombrado acusado en 01 de diciembre del año 2016. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo primero del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ, antes identificado, conforme a los dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad contra el mencionado ciudadano el 01 de diciembre del año 2016, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha medida para asegurar las resultas del proceso, y en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GÓMEZ y al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, artículo 237 numerales 2°, 3°, y numeral 2° del artículo 238 ejusdem. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE JUICIO,
EL SECRETARIO,
ABG. MARGARITA LÓPEZ
ABG. VICTOR RONDÓN