REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000536
ASUNTO : OP01-S-2017-000536
Visto el escrito presentado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, asistido en este acto por sus apoderados judiciales Abg. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA Y FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, mediante el cual solicita la revocación de medida cautelar de prohibición de Salida del País, decretada en su contra en fecha 02 de marzo de 2017, por no existir elementos probatorios que determinen su necesidad, así como la falta de fundamentación y caducidad de la misma y la no gravedad de lo hechos denunciados no suscitados que ameriten la imposición de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 (hoy 91) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha dos (02) de marzo de 2017, fue admitida QUERELLA interpuesta por la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-80.206.330, y domiciliada en la Avenida Virgen del Valle, casa Nº 68, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representada por el Abogado Robinson José Carrera Salgado, venezolano, mayo de edad, abogado en libre ejercicio profesional, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 155.246, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.423.067, domiciliado en la Avenida Virgen del Valle, casa Nº 68, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, teléfono: 0295-263.63.55-0295-263.84.85- 0416-695.19.72, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Analizadas todas y cada una de las solicitudes de la víctima, consideró este Tribunal que habiendo sido creada la jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la mujer, para garantizar la protección de las mujeres que son víctimas de violencia en todos los ámbitos, por razón o con ocasión de su género, y que las colocan en una posición de minusvalía y vulnerabilidad, tanto en el aspecto psicológico como patrimonial, como es en el presente caso, deben tomarse todas la previsiones para asegurar las resultas del proceso, así como para coadyuvar al empoderamiento de la mujer afectada por las acciones del presunto agresor; y en virtud de las facultades que le confiere la Ley a este órgano jurisdiccional se DECRETO: 1.- LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- Imponer al presunto agresor la obligación se proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 2.- LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinales 2, 3, 6, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.- LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por cuanto el mismo posee los medios económicos para evadir la acción punitiva del estado, DECRETA LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA, requiriendo esta medida de la actuación del equipo Interdisciplinario, encargado de realizar la evaluación socioeconómica de la persona agresora y de la mujer víctima de violencia, ordenándose la realización del referido informe para dar cumplimiento a este petitorio.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, las siguientes normas:
Artículo 2: A través de esta Ley, se articuló un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
Literal 1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
Literal 9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
“…2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…”.
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 121, en su último aparte: “…En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”
Establece la legislación especial Orgánica, en su artículo 94:
“El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas podrá: …
“…2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo a las circunstancias que el caso presente…”.
Dispone el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.
“…6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
11.- Imponer al presunto agresor la obligación se proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección…”
Artículo 92: “Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.”(Negrillas y subrayado del tribunal).
Artículo 95: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
“…2. Orden de Prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia previa evaluación socioeconómica de ambas partes…”
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del presunto autor de un hecho denunciado, dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación.
En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso.
El legislador ha pretendido crear un instrumento legislativo que se dirige a la protección de las mujeres que son víctimas de violencia por razón o con ocasión de su género, característica puntual y específica que debe diferenciarse de la reprochabilidad propia de todo acto de violencia contra cualquier ser humano, en tal sentido, las instancias jurisdiccionales debemos fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia y asegurar las resultas del proceso y no quede irrisoria la acción punitiva del estado.
Si bien no se estableció tiempo de duración de la medida, debemos aplicar lo señalado en la Ley Especial que rige la materia, en cuanto a la subsistencia de las medidas, ya que por tratarse de un proceso iniciado mediante la interposición de la QUERELLA, todo depende de la actividad que lleve a cabo el Ministerio Público, en relación a la orden de iniciar la investigación o en su defecto a desestimar la misma. Ello quiere decir, que mientras dure la investigación se debe asegurar la comparecencia del investigado a los actos para los cuales es llamado, aunado al hecho que se evidencia en el presente caso, que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, posee los medios suficientes para abstraerse de proceso, lo cual, de ser así sería imposible salvaguardar los derechos de la víctima, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el juzgamiento en ausencia, razón por la cual quien aquí decide considera que la medida impuesta es una de las necesarias para asegurar las resultas del proceso, por lo que se niega la solicitud realizada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en cuanto a la revocatoria de la medida de Prohibición de salida del país, por lo que se mantiene la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 95, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente asistido en este acto por sus apoderados judiciales Abg. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA Y FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, mediante la cual solicita la revocación de medida cautelar de prohibición de Salida del País, decretada en fecha 02 de marzo de 2017, por lo que se MANTIENE la mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 95, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
4:42 PM
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