REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000986
ASUNTO : OP01-S-2017-000986

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ROMAN TADEO SALMERON TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.013, fecha de nacimiento 26-07-1973, de 44 años de edad, residenciado en: En el Sector el camino real, calle Nº 2, casa B-31, Municipio Tubores de este Estado.

DEFENSA: ABG. LUIS JOSE MALAVE, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 13-05-2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ROMAN TADEO SALMERON TORRES, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista del ciudadano JUAN JOSE ACOSTA VASQUEZ, de fecha 13-05-2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Reconocimiento Medico Legal Forense suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a la ciudadana KARLA ROTUNDO, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Reconocimiento Legal Nº 693-05-17, de fecha 13-05-2015 al arma incautada, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROMAN TADEO SALMERON TORRES, es autor o participe del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y habiendo encontrado concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años, lo que haría presumir el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud fiscal, sustentada en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física y emocional de la mujer agredida.


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día catorce (14) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ROMAN TADEO SALMERON TORRES, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Entrevista del ciudadano JUAN JOSE ACOSTA VASQUEZ, de fecha 13-05-2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores, 2° Acta Policial de fecha 13-05-2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores; 3° Reconocimiento Medico Legal Forense suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a la ciudadana KARLA ROTUNDO, 4° Reconocimiento Legal N° 693-05-17 de fecha 13-05-2015 al arma incautada, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores, Solicitud de Examen Toxicológico al ciudadano Ramón Tadeo Salmeron Torres, de fecha 14-05-2017, Solicitud de Examen Psicológico a la ciudadana KARLA ROTUNDO, de fecha 13-05-2017, Solicitud Hematológica en búsqueda de sustancia hemática de fecha 13-05-2017, Solicitud de Inspección Técnica de fecha 13-05-2017, Solicitud de Reseña Policial de fecha 13-05-2017. Tercero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROMAN TADEO SALMERON TORRES, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, Medida privativa que deberá cumplir en la Estación Policial de San Juan, Municipio Díaz, Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Este Tribunal acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes cinco (5) de junio de 2017 a la 10:00a.m. Quinto: Este Tribunal visto lo solicitado por la Defensa, remite al ciudadano a la Medicatura Forense, para determinar las lesiones que tiene el ciudadano ROMAN TADEO SALMERON TORRES, para el día lunes quince (15) de mayo a la 7:00a.m. Sexto: Vista la solicitud de la Defensa en la que solita se le practique a la victima una prueba toxicologica, este Tribunal no la acuerda. Séptimo: Este Tribunal ordena que sea remitido a ambos ciudadanos al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique triaje. Octavo: En cuanto a la solicitud de examen psiquiátrico al ciudadano ROMAN TADEO SALMERON TORRES, sea solicitado por ante el Ministerio Publico. Noveno: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DEL VALLE MAGO




3:02 PM