REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000985
ASUNTO : OP01-S-2017-000985

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL LOPEZ RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.268, fecha de nacimiento 01-02-1987, de 30 años de edad residenciado en la calle principal de Villas de Campo Santo, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, Teléfono de mi tía: 0424-8268025.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Tercero Penal Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 13-05-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista a la niña MICHEL PADRON, de fecha 13-05-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista testifical de la ciudadana LAURIXI RODRIGUEZ, de fecha 13-05-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de Entrevista testifical del niño LUIS LOPEZ, de fecha 13-05-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Informe Médico de fecha 13-05-2017, a la adolescente Michel Vanesa Padrón, suscrito por el Medico Forense Nervis Torcatt, adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, mediante el cual se deja constancia que no existe desfloración ni vaginal ni anal, por lo que encuadra las circunstancias en el tipo penal atribuido y precalificado por el Ministerio Público

6.- Inspección Técnica Nº 0196-05-17, de fecha 13-05-2017 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día catorce (14) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUNIOR RAFAEL LOPEZ RIVAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 13-05-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista a la niña MICHEL PADRON, de fecha 13-05-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista testifical de la ciudadana LAURIXI RODRIGUEZ, de fecha 13-05-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista testifical del niño LUIS LOPEZ, de fecha 13-05-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Informe Medico de fecha 13-05-2017, a la adolescente Michel Vanesa Padrón, suscrito por el Medico Forense Nervis Torcatt, adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Inspección Técnica Nº 0196-05-17, de fecha 13-05-2017 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, solicitud de Reconocimiento Psiquiátrico de fecha 213-05-2017 Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUNIOR RAFAEL LOPEZ RIVAS, Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la cual cumplirá hasta el día martes diecisiete (17) de mayo de 2017 a las 10:00 horas de la mañana se asigna como sitio de arresto transitorio el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y una vez cumplido este, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Vista la solicitud de la Fiscal este Tribunal acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes diecinueve (19) de mayo a la 9:30 de la mañana. Quinto: Se insta al ciudadano aporta la nueva dirección: la Guevara, última calle en la entrada del festejo ROBIPA, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Sexto: Vista la solicitud del imputado este Tribunal ordena que sea acompañe al imputado por órganos policiales a retirar sus enseres personales, y se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Séptimo: Este Tribunal ordena que sea remitido al Equipo Interdisciplinario al ciudadano JUNIOR RAFAEL LOPEZ RIVAS, y a la niña MICHEL PADRON, a los fines de que se le de cita para evaluación integral. Octavo: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DEL VALLE MAGO






12:11 PM