REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001466
ASUNTO : OP01-S-2015-001466
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Vista Hermosa, estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-12-89, de 27 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.584.913, residenciado en Calle Caribe, casa Nº 37, Sector La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Teléfono: 04123508474.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Primero Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico.
VICTIMA: FREDMARYS JULIETA MATA GARCIA
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, contra el acusado FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Abg. ABG. MARVYS GOMEZ MARVAL, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día cuatro (04) de abril del 2017, en contra del ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, estableciendo que en fecha 26 de mayo de 2015, siendo próximamente las 4:00 horas de la madrugada, la ciudadana FREDMARYS JULIET MATA GARCIA; cuando esta se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Santa Ana, escuchó unos gritos de su vecino, quien le decía que la casa se le estaba incendiando y que logró observar al ciudadano Frank Hernández, quien es su ex pareja, corriendo a un terreno baldío con una pimpina, presuntamente con gasolina, y quien momentos antes la había amenazado con quemarle la casa, profiriéndole insultos y ofensas.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1. Declaración de los funcionarios S/1ERO LUIS DIAZ VILLAROEL Y S/2DO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Santa Ana, por ser quienes realizaron el Acta Policial de fecha 14/12/2015. 2.- Declaración de la LIC LISSETTE MARCANO NARVÁEZ. Psicóloga Forense, quien practico el Reconocimiento Psicológico signado con el Nº 356-1741-0276, de fecha 15/06/2016. 3.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO DE BOMBERO JUAN VELASQUEZ , SUB TENIENTE DE BOMBEROS RODOLFO MALAVER, adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien practico Reporte de Investigación de Siniestro N° UI:070-15 de fecha 25/05/2015. Conforme a lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico procesal penal: 1.- Declaración de la ciudadana FREDMARYS JULIETA MATA GARCIA. 2.- Declaración del ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de testigo. Conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico procesal penal: 1. Acta Policial de fecha 14/12/2015, suscrita por los funcionarios S/1ERO LUIS DIAZ VILLAROEL Y S/2DO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Santa Ana. 2.- Reconocimiento Psicológico signado con el Nº 356-1741-0276, de fecha 15/06/2016, suscrito por la LIC LISSETTE MARCANO NARVÁEZ. Psicóloga Forense. 3.- Reporte de Investigación de Siniestro N° UI:070-15 de fecha 25/05/2015, suscrito por los funcionarios DISTINGUIDO DE BOMBERO JUAN VELASQUEZ , SUB TENIENTE DE BOMBEROS RODOLFO MALAVER, adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En el acto de la Audiencia Preliminar, al acusado FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, se le concedió la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del proceso, previo cumplimiento de “…1° Residir en un lugar determinado; 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada treinta (30) días 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. 4° Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser incluido en los Grupos de Reflexión. Se mantienen las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.…”
Ahora bien, este tribunal en fecha 07 de abril de 2017, mediante auto acuerda fijar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 06 de abril de 2017, se recibió Oficio 257-17, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la REVOCATORIA, de la Medida de suspensión Condicional del Proceso, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar la referida medida.
Siendo el día y la hora fijadas par llevarse a cabo el acto de la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, oída la exposición del Ministerio Público, la defensa, la víctima y el acusado, así como de la revisión de las actuaciones, se observó que efectivamente la conducta del acusado ha conllevado al incumplimiento de la tercera de las condiciones impuestas, como: “…3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Víctima.;…”, además de incumplir con las medidas de protección contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se precede de conformidad con el artículo 47 de la ley adjetiva penal a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, que le fuera otorgada en fecha cuatro (04) de abril del 2017, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial que rige la materia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal. El artículo 343 del Código Penal, que tipifica el delito de INCENDIO, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, quedando la pena en seis (06) años de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 41 de la Ley Especial, que tipifica el delito de AMENAZA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 50 de la Ley Especial, que tipifica el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, quedando la pena en dos (2) años de prisión, según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto existe concurrencia de delito, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tal como lo establece el artículo 88 del Código penal, por lo que a seis (6) años de prisión, por el delito de INCENDIO, se le sumará la mitad de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de AMENZA, y la mitad de dos (2) años de prisión, por le delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, quedando la pena a imponer en principio en SIETE (7) años y OCHO(8) meses de prisión, Ahora bien, como el acusado FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, incumplió con las condiciones impuestas con motivo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a REVOCAR LA MEDIDA ALTERNA, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, y basados en la admisión de los hechos realizada en su oportunidad, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 47 ordinal 1° Ejusdem y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a hacer la rebaja de ley, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 69 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06 de abril de 2017, se recibió Oficio 257-17, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la REVOCATORIA, de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada a favor del ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar la referida medida. En su solicitud el Ministerio Público indica:
“…ha acudido a este despacho Fiscal, la ciudadana FREDMARYS JULIETH MATA GARCIA, víctima en el presente asunto, manifestando que el ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, ha incumplido con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, ya que el mismo continua acosándola. el día de hoy 05-04-2017 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, se presentó a las afueras de su lugar de trabajo (Hotel Real), pidiéndole hablar, diciéndole que si estaba nerviosa, y una de sus manos la tenía detrás, en la parte de la espalda, le dijo que no iba a ir a ninguna Terapia, que tenía comprado al juez y al abogado, y la Fiscales las iba a pagar, que el sabe donde vive, que si ella no estaría nuevamente con él, la mataría y así si iría preso con gusto, así mismo le efectuó cinco (05) llamadas telefónicas, y le envió un mensaje de texto, indicándole lo siguiente: “ y yo no soy ningún enemigo tuyo, soy el padre de tu hija el que siempre ha estado pendiente de ustedes dos, si tengo mis defectos pero en contra de mi hija o haría nada”. Por lo que teme por su integridad física y emocional, se ha visto en la obligación de acudir a este despacho…”
Dispone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, las siguientes normas:
Artículo 2: A través de esta Ley, se articuló un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
Literal 1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
Literal 9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
“…1. El derecho a la vida.”
“…2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privado.”
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En el acto de la audiencia preliminar, le fue otorgada la palabra a la ciudadana FREDMARYS JULIETH MATA, víctima en el presente proceso, quien manifestó: “Este ciudadano desde que le otorgaron la medida me ha amenazado, me siento acosada por el mismo, inclusive tengo una grabación donde se evidencia que él se apersonó a mi sitio de trabajo donde inclusive me amenazó con cortarme la cara usando un bisturí, donde tuve que salir corriendo y apoyarme en el vigilante del Hotel donde trabajo. Es todo”.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha cuatro (04) de abril de 2017, le fue concedida al ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, la medida alterna de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole como una de las condiciones el no volver ha ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana FREDMARYS JULIETH MATA, así mismo consideró pertinente este Tribunal, mantener las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en :
“5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. “
Ahora bien, al día siguiente de haber sido realizada la Audiencia Preliminar y otorgado el beneficio al acusado, este incumplió flagrantemente las condiciones impuestas por el tribunal, por lo que al no estar dispuesto a someterse al proceso, y teniendo el estado la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, salvaguardando su derecho a la vida y a su estabilidad emocional, es por lo que se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuera otorgada en fecha 27 de mayo de 2015, y en su lugar se decreta la privación de libertad del ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la víctima, por ser esta la única medida viable para asegurar los derechos humanos de la misma ello de conformidad con lo establecido en el artículo 229 último aparte y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se revoca MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuera otorgada en fecha 27 de mayo de 2015, y en su lugar se decreta la privación de libertad del ciudadano FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la víctima, por ser esta la única medida viable para asegurar los derechos humanos de la misma ello de conformidad con lo establecido en el artículo 229 último aparte y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año Dos mil diecisiete (2017). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
2:09 PM
|