REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002380
ASUNTO : OP01-S-2013-002380

ACUSADO: JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.414.539, nacido en fecha 08/01/1965, de 54 años de edad, residenciado en Altagracia, Sector El Safari, Sabana 1, Casa S/N de color beige, Municipio Marcano de este Estado. Teléfono de Contacto: 04123519121.

DEFENSA: ABG. EFRAIN MORENO, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH VELASQUEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera decretada a favor del ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó determinado que el ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, en fecha 19 de junio de 2013 a las 6:40 horas de la tarde aproximadamente, se introdujo en la habitación donde se encontraba la ciudadana SIRENMA HERNANDEZ, quien e s su ex pareja, y trató de mantener contacto sexual con ella en contra de su voluntad, y en virtud de la negativa de la víctima se tornó violento y comenzó a agredirla verbalmente, ofendiéndola, actos estos que habían ocurrido en oportunidades anteriores, insultándola con palabras obscenas y actos humillantes que han ofendido su dignidad de mujer, así como amenazarla constantemente de causarle la muerte.

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, es configurativa de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01- S-2013- 002380, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 17 de septiembre de 2015, el Fiscal Décimo Tercreo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. HECTOR YAJURE, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN contra del ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercere del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, a otorgarle la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 44 ejusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Ahora bien, consta en autos al folio ciento uno (101), Oficio Nº 142-16, de fecha 03 de febrero de 2016, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, mediante el cual informan que fue designado como delegado de pruebas a la Abg. Vicenta Rodríguez, quien se encargará de la supervisión y orientación del ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN.

Consta a los folios ciento tres (103), oficio Nº MPPSP/DGRAPAEBSP7UTSO06/2016-1389 de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, procedente de la Unidad Técnica y Supervisión y Orientación Nº 06 de este estado, contentivo de Informe conductual final, mediante la cual informan que el ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 49: “Son causa de extinción de la acción penal:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 300: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, en el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinales 6 y 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuestas al ciudadano JESÚS HERNANDO IBAÑEZ DURAN, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por la jueza, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL VILLAFRANCA

12:15 PM