REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
A SUNTO: OP02-J-2017-000685
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por la Abg. Doris Mejia de Velásquez, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos Ángelo Yubani Guevara Frontado y Arianni Carolina Suárez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.653.807 y V-27.684.351 respectivamente, en beneficio de la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”quienes cuentan con un (01) año de edad, nacida en fecha 20-07-2015, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, que sumara la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, el señor aportara la cantidad en efectivo que será depositada en una cuenta Corriente a nombre de la señora Suárez bajo el Nº 01710024656001581161 del Banco Activo, un bono de fin de año de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), aportados en ropa, calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación. Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio, el padre buscara a su hijo cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, pudiendo llevarlo a sitio recreativos y esparcimiento, incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


Abg. Maria Teresa Millán




RM