REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000783
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Revisión de Obligación Manutención, suscrito por los ciudadanos Lot Abraham Rivas Velásquez y Leidy Karina Caballero Aguilar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.825.374 y V-15.896.034 respectivamente, en beneficio del adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 04-07-2002, quien cuenta con catorce (14) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) Quincenal. Referente a los Gastos adicionales, Médicos, Medicinas, serán compartidos en un 50% por ambos padres. Los Bonos Escolar y Navideño serán compartido 50% por ambos padres, siendo depositado en la Cuenta Corriente N° 01340946310001386721 a nombre de la ciudadana Leidy Karina Caballero Aguilar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno Salazar
CMV*moreno.-
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