REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000698
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angelica Perez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Manuel de Jesus Guzman Rodriguez y Ruth Nicolasa García Gonzalez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.113.307 y V-27.428.227 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 30-12-2015, de un (1) año de edad, lo cual en acta de fecha 07-04-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto la madre tiene la custodia del niño, el padre retirará al niño en el hogar materno los días viernes cuando salga de su trabajo y lo llevará con el hasta el domingo como a las 04:00p.m. La Navidad y el Fin de Año lo compartirán de acuerdo a sus días libres y así mismo en las vacaciones de carnaval y semana santa. En las fechas de su cumpleaños, día del niño, actividades escolares y otras, se pondrán de acuerdo como se hará ese compartir. Segundo: Las partes manifiestan su voluntad de poner de su parte a los fines de que el régimen de convivencia establecido, se haga en armonía, y en los mejores términos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.P.R.O) de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millan
FDR/MTM/Yurimar*.-
|