REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000676
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Pablo José Rodriguez García y liseth del Valle Vera Monagas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.233.642 y 21.223.829 respectivamente, en beneficio de la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 14-03-2011, de seis (06) año de edad, el cual en acta de fecha 18-04-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) mensuales. Segundo: El Sr. Rodriguez aportará la cantidad en víveres, un bono de fin de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% de los gastos por la Sra. Vera. De igual forma el padre aportara un bono de fin de año de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000), para ropa, calzado y juguetes. Ambos padres aportarán el 50% de todos los demás gastos…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El Sr. Rodriguez buscará a su hija en casa de la señora Vera los días sábados a las 9:00a.m., y lo regresará el domingo a las 07:00p.m., a la misma dirección…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría,

Abg. Maria Teresa Millan
FDR/MTM/Yurimar*.-