REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000674
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Lucindis del Valle Fernandez González y José Jesus Ramos Lopez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-21.322.124 y 24.545.210 y respectivamente, en beneficio de su hija la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 03-12-2015 y cuenta con un (1) año de edad, y representados por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, ciudadana Edith Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.869; los cuales en actas de fecha 21-02-2017, quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “… La niña compartirá con su padre biológico, todos los días, en un horario rotativo, dependiendo del horario laboral del padre, y del horario escolar de la niña, con la posibilidad de trasladarla a la residencia de su padre biológico, sitios de recreación, entre otros. La niña compartirá con ambos padres en épocas Navideñas, épocas de Vacaciones Escolares por mitad, de manera alternada, los siguientes…”; Obligación de Manutención: “…Quien previa citación expone de manera voluntaria se compromete ante esa Defensoria a pasar una OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en beneficio de su hija, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES Bs. (10.000) quincenal, es decir VEINTE MIL BOLIVARES Bs. (20.000) mensuales, pagados directamente a la madre, igualmente se compromete el pago del 50% de los gastos que se ocasiones por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas medicas, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría,
Abg. Maria Teresa Millan
FDR/MTM/Yurimar*.-