REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000660
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada. Angélica Pérez Herrera Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Reinaldo Alexander Rojas Rojas y Nelcy Guillermina Orta Bandres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.598.906 y V-17.655.985 respectivamente, en beneficio del niño “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 29/10/2014 y actualmente de dos (2) años de edad, en acta de fecha 30-03-2017 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre ciudadano Reinaldo Alexander Rojas Rojas, ofrece cancelar la totatilad del pago mensual de la guardería y adicionalmente se compromete a aportar cada semana crema de arroz y algunos alimentos para su pequeño hijo. Asimismo los padres acordaron que los gastos médicos, medicinas y demás requerimientos que el niño necesite para su desarrollo integral, serán hechos por gastos compartidos entre ambos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez Abg. Maria Teresa Millan
FDR/MTM/Yjlr*.-