REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000635
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: DAVID JESUS CARMONA REYES y MARIANNY DEL VALLE MITT BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.005.690 y V.-17.110.953 respectivamente, en beneficio de sus hijos “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidos en fecha 14-09-2007 y 15-12-2008 de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete de manera voluntaria a cuidar a sus hijos los días sábados y domingos desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las seis de la tarde (06:00pm.), mientras la madre trabaje. En tal virtud, este Despacho Judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano


Maria Fernanda*