REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000122
ASUNTO ANTIGUO: 183-2017.

SOLICITANTES: Zoraida Albani Carrillo Trejo y Roberto José Chediak Chediak.
ASISTENCIA LEGAL: Luís Alfonzo, Ana Julia Tovar y Jesús García, Inpreabogado Nº 17.695, 81.453 y 17.291 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Zoraida Albani Carrillo Trejo y Roberto José Chediak Chediak, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.380 y V-11.958.946 respectivamente, asistidos la primera identificada por los Abogados en ejercicios Luís Alfonzo y Ana Julia Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695 y 81.453 respectivamente y el segundo cónyuge por el Abogado Jesús García, Inpreabogado N° 17.291, mediante la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 09.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la disolución del vínculo matrimonial conforme a la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por MUTUO CONSENTIMIENTO, manifiestan los cónyuges que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos: “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidos el 23.04.2000 y 14.11.2005, actualmente de de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en el MUTUO CONSENTIMIENTO manifestado por los cónyuges, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: “(…)en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Y Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)”.

Con atención al contenido de la referida sentencia, es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de los hijos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres y conforme al contenido de las normas previstas en la ley especial que rige la materia, a saber:

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En aplicación a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos, tiene en cuenta lo acordado por los padres en fecha 04.10.2016, convenios debidamente homologados en la referida fecha ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de siguientes:

“(…) Ambos ejercerán la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad y la Custodia. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVENCIA FAMILIAR AMPLIO: el padre podrá buscar a los niños, cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, actividades escolares y otras, así como conducirlos a un lugar distinto y pernotar con ellos.. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre de sus hijos una suma mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) a los fines de cubrir el rubro de ALIMENTACIÓN de los niños de autos, en relación a los GASTOS MEDICOS (consultas, hospitalizaciones, medicinas), GASTOS ESCOLARES (mensualidad y cualesquiera otra que se derive de los gastos que involucren la escolaridad de los hijos), GASTOS EXTRACURRICULARES ( deportes, tenis, futbol, y otros extraacadémicos), GASTOS DE VIVIENDA (Condominio, pago de domestica por día trabajado hasta un máximo de dos veces por semana considerando el servicio prestado de acuerdo al pago que comúnmente se realiza por ese tipo de servicios, reparaciones de vivienda), VESTIMENTA Y CALZADO, GASTOS DE FIN DE AÑO (vestimenta, regalos navideños) y cualesquiera otros gastos sobrevenidos que requieran sus hijos durante el mes, serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el PROGENITOR ciudadano Roberto José Chediak Chediak. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA ACUERDO PÁRCIAL en todos y cada uno de los términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada (…)”

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron el MUTUO CONSENTIMIENTO, llenos como se encuentran los extremos señalados en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: Zoraida Albani Carrillo Trejo y Roberto José Chediak Chediak, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 09.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Zoraida Albani Carrillo Trejo y Roberto José Chediak Chediak, con fundamento en la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por MUTUO CONSENTIMIENTO, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 09.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria

Abg. Katty Solórzano.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Katty Solórzano.