REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000614
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención presentado por ante la Defensoría de Protección del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos Raelvis Nicolas Andrade Rojas y DINA Eloisa Gómez Madriz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.550.663 y V-18.596.885 respectivamente, en beneficio de la niña ( Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley ) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre de la niña la ira a buscar los días sábados a las 10:00 a.m. y la retornara a la casa de la madre a las 06:00 p.m., igual los días domingos, cada quince días, en cuanto a las Vacaciones Escolares, Navideñas, Carnaval y Semana Santa, estas serán compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000) exactos mensual, pagaderos a través de deposito o transferencia bancaria, con relación al pago de los gastos que ocasionen por concepto de medicina, vestuario, por inscripción, mensualidad de guardería y actividades extra-académicas, serán asumidos por parte de los padres en 50% cada uno. Se fijan dos bonos uno escolar y uno navideño, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) cada uno el primero es con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de útiles escolares, el segundo es con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de ropa y regalos Decembrinos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

Abg. Maria Teresa Millán




AR