REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000527
SOLICITANTES: Olearis David Franco Pereira y Albys Dorelys Gómez Alfonzo.
ASISTENCIA LEGAL: Mariela Bravo y Robert Alexander Marcano, Inpreabogado bajo el Nº 237.424 y 79.953 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Albys Dorelys Gómez Alfonzo y Olearis David Franco Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.191.190 y V-14.055.741 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Mariela Bravo y Robert Alexander Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 237.424 y 79.953 respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 18.11.2005 ante el Registro Civil del Municipio García de este estado y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombre “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de sus hijos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre no custodio aportará para la manutención de sus hijos la cantidad de Quince Mil Bolívares mensuales, los cuales depositará en la cuenta N° 01020667700000181246 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. Respecto de los demás gastos de medicamentos, educación, vestidos, calzados y otros, así como los gastos de la epoca decembrina y escolar que sus hijos requieran los asumirá con la progenitora en un cincuenta por ciento (50%) de los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecieron que el padre compartirá con sus hijos cuando así lo considere, previo acuerdo que establezca con la madre, siempre que las visitas no interrumpan sus labores escolares y descanso diario. Acuerdan los padres que la convivencia familiar puede comprender comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En este orden, también establecen que el padre buscará a sus hijos en el colegio dos semanas del mes y la progenitora las otras dos semanas, previo acuerdo entre ellos. Durante los períodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad, compartirán periodos alternos con sus padres previo acuerdo entre ello y tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NACIRA GONZALEZ HADGIALY y PABLO ARISMENDI TINEO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 18.11.2005 ante el Registro Civil del Municipio García de este estado. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Albys Dorelys Gómez Alfonzo y Olearis David Franco Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.191.190 y V-14.055.741 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Mariela Bravo y Robert Alexander Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 237.424 y 79.953 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 18.11.2005 ante el Registro Civil del Municipio García de este estado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los (10) días del mes de Mayo del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publica y agrega a las actas la presente sentencia. La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.