REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000550
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por La Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, en asistencia de los ciudadanos: Jhohan Franco Caputti Rodríguez y Yasmely Yackeline Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.335.064 y V-18.174.684, respectivamente, en beneficio de la niña cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, referente a los gastos adicionales (médicos, medicinas, entre otros), mes de Septiembre (bonos escolares, útiles y uniformes) y gastos navideños serán por cuentas compartidas. Siendo depositados en la cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0333-2300-4247-4580 a nombre de la ciudadana Yasmely Yackeline Rodríguez. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan

La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna
















RM