REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000528
Partes: Julio Cesar Gómez Gómez y Juana Evangelista Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.198.465 y V-11.856.716 respectivamente. ASISTENCIA LEGAL: Abg. Gladis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.460. Niño,Niña y/o Adolescente: cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia con carácter vínculante N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 24/04/2017 por los ciudadanos Julio Cesar Gómez Gómez y Juana Evangelista Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.198.465 y V-11.856.716 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Gladis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.460, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16-04-1997 ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de dicha unión procrearon dos niños de nombre cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. En dicho escrito manifiestan que se encuentran separados desde el 22.07.2011, habiendo ruptura prolongada de la vida en común, estableciendo domicilios distintos, por lo que solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la disolución del vinculo matrimonial existente partiendo del desafecto e incompatibilidad de caracteres y previa homologación de los acuerdos suscritos respecto a las instituciones familiares de sus hijos se disuelva el lazo que los une.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 09/05/2017 se admitió, se le dio entrada y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Se observa de la solicitud presentada por ambos cónyuges, que en la misma se pone de manifiesto la voluntad de ambas partes de disolver el vínculo matrimonial que los unía por el desafecto e incompatibilidad de caracteres, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02. de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de cuya sentencia se cita el siguiente extracto: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).
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Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron la imposibilidad de hacer vida en común y manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo por el desafecto e incompatibilidad de caracteres, como causal para la disolución de la relación matrimonial, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil y lo dispuesto en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos Julio Cesar Gómez Gómez y Juana Evangelista Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.198.465 y V-11.856.716 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16-04-1997 ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos Julio Cesar Gómez Gómez y Juana Evangelista Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.198.465 y V-11.856.716 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Gladis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.460, conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16-04-1997 ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, y la madre ejercerá la custodia
√ En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales los primero cinco (5) dias de cada mes en efectivo. Ambos padres en partes iguales aportarán un Bono por concepto de Educación de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para útiles escolares, uniformes en su oportunidad así como también los gastos de colegio y actividades extra-escolares serán cubiertos en partes iguales por ambos padres mensualmente. El Bono Navideño de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el cual comprende vestuario, calzados y juguetes.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos dos fines de semana por cada mes y cuando no pueda cumplir lo participará vía telefónica a la madre de sus hijos. Las Vacaciones de Carnaval las han pasado con su padre, la Semana Santa con su madre de forma alterna; las vacaciones escolares un mes para cada uno de los padres, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre de forma alterna. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, ambos cónyuges manifestaron haber adquirido bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Liquídese la Comunidad de Bienes. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna