REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-000215
Solicitantes: Erick Enrique Duran y Sandra Sequeira Días, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 18.331.114 y 16.523.654, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha 14/12/2015, por los ciudadanos Erick Enrique Duran y Sandra Sequeira Días, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 18.331.114 y 16.523.654, respectivamente, asistidos de abogado.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de marzo de 2005 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fajardo del estado Bolivariano Nueva Esparta; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijas, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz pero los últimos meses estuvo llena de dificultades insuperables, surgiendo incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común; lo que ha generado que se produzca la separación por no haber otra solución a la separación legal, por lo que solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron las Instituciones Familiares a favor de sus hijas solicitando su homologación.
Se admitió la solicitud y en fecha trece (13) de enero de 2016, prescindiéndose de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se decretó la separación de cuerpos, tal como consta al folio 16 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y fijó las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos.
Solicitada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y encontrándose notificada la ciudadana Indira Crespo, se pasa a decidir.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que los solicitantes acompañaron al escrito inicial el Acta de Matrimonio No. 12, de los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO CARREÑO FIGUEROA y AIDA INDIRA CRESPO GUILARTE, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio García de este estado Bolivariano Nueva Esparta y las Actas de Nacimiento de las niñas que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo y tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijas; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO CARREÑO FIGUEROA y AIDA INDIRA CRESPO GUILARTE, en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO CARREÑO FIGUEROA y AIDA INDIRA CRESPO GUILARTE, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha trece (13) de enero de 2016. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, compareció el ciudadano Victor Carreño personalmente y solicito la notificación de la ciudadana Aida Crespo peticionando la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, se homologaron con el decreto de separación, por lo que se mantiene la homologación que fuera realizada en esa fecha por cuanto está considerada asunto pasado en autoridad de cosa juzgada; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Erick Enrique Duran y Sandra Sequeira Días, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 18.331.114 y 16.523.654, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial que fuera contraído por los ciudadanos Erick Enrique Duran y Sandra Sequeira Días en fecha catorce de febrero de 2014 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se encuentra firme la homologación respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija. Notifiquese a los solicitantes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, diecisiete (17) de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez. La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.