REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2013-000446
SOLICITANTES: Ciudadana Mónica Elizabeth Montilla González, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.387, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


En la solicitud presentada en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, se declaró con lugar la solicitud otorgándole la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de a su abuela, ciudadana Mónica Elizabeth Montilla González, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.387, con el respectivo seguimiento de ley.
Se realizaron los informes de Ley por parte de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita este Circuito Judicial, de fechas 11/03/2016 y 03/11/2016 y en fecha 03/05/2017, se realizó entrevista con la solicitante, conforme lo establecido en la ley especial.
Ahora bien, para decidir, se observa:
El artículo 398 de la LOPNNA, establece: “ A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta ….”

Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta: “Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.

Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

En el presente caso, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, se encuentra viviendo en el hogar de la ciudadana Mónica Elizabeth Montilla González, bajo su Responsabilidad de Crianza y Custodia y como quiera que del informe de seguimiento se desprende que la mencionada ciudadana, siendo su abuela materna, le ha seguido garantizado todos los derechos al niño en su desarrollo integral y las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la idoneidad de la referida ciudadana, para mantener la decisión del modo que se ha venido ejecutando en su hogar, por lo que este Tribunal considera que visto la existencia de lazos afectivos entre el niño y su abuela y se desprende de los informes que cursan en autos que de igual manera la referida ciudadana ha manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección del niño, en aplicación de lo establecido en los Artículos 26, 131, 132 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se debe RATIFICAR la sentencia dictada en este caso; y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en el hogar de su abuela materna, ciudadana Mónica Elizabeth Montilla González, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.387, quien es la responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el seguimiento de ley con un informe anual por parte del Equipo Multidisciplinario al que deberá remitirse oficio a fin que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA

Fanny Luz Márquez
EL SECRETARIO,


Jose Luis Molina
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris.
EL SECRETARIO,


Jose Luis Molina