REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000586

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Ministerio Publico, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Roelmy de Jesús Mariño Izquierdo y Eylin Saray Brito Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-21.414.473 y V-26.109.580 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con el niño dos días de la semana conforme al horario rotativo del padre, buscándolo a las 02:00 p.m. y regresándolo a las 02:00 p.m. del otro día, se hará de manera progresiva hasta que el niño pueda pernoctar con el padre, los cumpleaños será de forma compartida y 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre de forma alterna cada año. En tal virtud, esta Jueza admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 352 literal “i” y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La Jueza
El Secretario
Fanny Luz Márquez
Abg. José Luís Molina