REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000032
Solicitantes: Yusmary Del Valle Lugo y Wilmer José Piñate, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.928.834 y 9.415.821, respectivamente.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Se inició el presente asunto con escrito presentado en fecha 27/03/2017 suscrito por los ciudadanos Yusmary Del Valle Lugo y Wilmer José Piñate, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.928.834 y 9.415.821, asistidos por abogado, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02-12-2005 ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, según acta No. 36 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año; que fijaron su ultimo domicilio conyugal fue en la urb. Jorge Coll, Municipio Mariño de este estado; que procrearon un (01) hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; que decidieron divorciarse por mutuo acuerdo indicando que están separados desde el 08-01-2011; aunado a ello, establecieron por amistoso acuerdo, las Instituciones Familiares a favor de su hijo por cuanto no ha alcanzado la mayoridad, a fin de dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hijo, que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con su hijo, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Yusmary Del Valle Lugo y Wilmer José Piñate, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para con su hijo por lo que se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que fue suscrito por los solicitantes en su escrito inicial, a favor de su hijo, considerándolo asunto pasado en Autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yusmary Del Valle Lugo y Wilmer José Piñate, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.928.834 y 9.415.821, respectivamente, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal que fuera contraído por los ciudadanos Yusmary Del Valle Lugo y Wilmer José Piñate, en fecha 02-12-2005 ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, según acta No. 36 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año. Se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos expuestos en la solicitud, las Instituciones Familiares a favor de su hijo, las cuales queda pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de LOPNNA.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
El Secretario,


José Luis Molina.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley.
El Secretario,


José Luis Molina.