REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2015-002076
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana OMARYORI DEL VALLE GONZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.847.538, asistida del Defensor Pública Auxiliar Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Juana Reyes, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, señalando que en el acta asentada en el libro de registro civil de nacimientos, se antepuso su nombre al de su hija, y al respecto adujo que las actas que le habían sido entregadas anteriormente no arrojaban dicho error, respecto de lo cual consigo copia en constancia de sus dichos. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem; e igualmente se requirió del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la remisión a este Despacho de copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, información que fue requerida en varias oportunidades, finalmente recibida en fecha reciente, de la cual se constató la veracidad de lo manifestado por la solicitante. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual la solicitante, asistida de la mencionada defensora pública ratificó la solicitud en interés y beneficio de su hija, quien tambien estuvo presente y ejerció su derecho a opinar y a ser oída. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; en tal virtud, y habiéndose constatado de la copia certificada del acta de nacimiento remitida a este Despacho, la existencia de borrones y enmendaduras en el nombre de la adolescente, es por lo que en aras de garantizarle su interés superior, y el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, es por lo que en lo adelante habrá de tenerse como valido el nombre con el que ha sido reconocida siempre por familiares, amigos y conocidos; ello así esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana OMARYORI DEL VALLE GONZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.847.538, asistida del Defensor Pública Auxiliar Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Juana Reyes. Así se Establece.
SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, con la finalidad de que se le identifique como “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, debiendo omitirse de su nombre, el de la madre, en razón de lo cual, donde dice OMARYORI JORVEILYS DEL VALLE, debe decir “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, que es lo correcto.
TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades lo decidido, a los fines de estampar las notas respectivas Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Josefina Moreno Salazar