REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH04-X-2017-000001
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2015-000036.
I
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui convocada por la Jueza Superior y Coordinadora de este Circuito Dra. María del Rocío Rodríguez, para conocer del presente Cuaderno Separado, se procede al estudio del mismo. En fecha 05.05.2017 se ordenó dar entrada y se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, por lo que estando en la oportunidad de decidir se procede a realizar en los términos siguientes:
La presente incidencia, es contentiva de la Inhibición formulada en fecha 16.12.2016, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien sustenta la misma de conformidad con lo establecido en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, así como en el criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, el cual instituye una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa: La Juez inhibida en acta de inhibición, entre otros argumentos expresó, lo siguiente:
“…Con ocasión de la redistribución del presente asunto, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza de la Causa, ciudadana Fanny Márquez, el conocimiento del mismo correspondió al despacho a mi cargo, pero es el caso que consta de autos que una de las partes es el ciudadano SANDRO GRILLINI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte número AA3950665, respecto de quien he planteado inhibición en anteriores oportunidades, inicialmente en asuntos OPO2-V-2014-000400, y OPO2-V-2011-000371 por los conceptos proferidos por su persona en la primera de las causas mencionadas, que a mi parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, predisponiéndose mi animo respecto de su persona, dado los niveles de irrespeto empleados, que a todas luces atentan contra la majestuosidad del Órgano Judicial, y del buen desempeño que siempre he procurado observar en el tramite de todos los asuntos que cursan en el Juzgado; inhibiciones que fueron declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior Accidental de este Circuito Judicial en fecha 29.11.2016, tal como consta de asuntos OH04-X-2015-00003, y OH04-X-2015-00004, lo cual se puede constatar de Sistema Juris 2000, en el momento en que éste se restablezca, lo que se estima sea en fecha próxima, o del físico mismo de dichos asuntos, toda vez que reposan en el Archivo Sede de este Circuito Judicial.
Expuesto lo anterior, en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente; es por lo que ME INHIBO de conocer por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas…”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-S-2015-000036, de conformidad con criterio de la sentencia Nº 2140, de fecha 07.08.2003, y expediente N° 00-1453 del 29.11.2000, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
Así las cosas, con atención a la presente incidencia es oportuno revisar los artículos siguientes:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.
En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.
Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.
Señalado lo anterior, se observa del examen de las actuaciones cursantes en autos, que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra el ciudadano SANDRO GRILLINI, titular del pasaporte N° AA3950665.
Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en sentencia Nº 2140, de fecha 07.08.2003, y expediente N° 00-1453 del 29.11.2000, ambas con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.
Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa por sentirse ofendida e injuriada predisponiéndose su ánimo dado los niveles de irrespeto empleados, que a todas luces atentan contra la majestuosidad del Órgano Judicial, y del buen desempeño que siempre ha procurado observar en el tramite de todos los asuntos que cursan en el Juzgado a su cargo; siendo que por ese motivo ha formulado igual incidencias o inhibiciones contra el ciudadano SANDRO GRILLINI, las cuales han sido declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior Accidental de este Circuito Judicial en fecha 29.11.2016, y constan en asuntos OH04-X-2015-00003, y OH04-X-2015-00004, situación que sanamente apreciada predispone el ánimo de dicha jurisdiccente, pudiéndose ver comprometida su imparcialidad al momento de conocer de la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, el ciudadano SANDRO GRILLINI, titular del pasaporte N° AA3950665, contra quien obra la misma, no solicito la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, tales alegatos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos previstos en consagrados inclusive en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 16 de diciembre de 2016, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. A su vez se aprecia cumplidos los criterios explanados y que constituyen el fundamento de la funcionaria inhibida a través de las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07.08.2003 y 29.11.2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual una destaca que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y en el último invocado se instituye una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en criterios explanado en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07.08.2003 y 29.11.2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-S-2015-000036.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez.
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