REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Asunto: OP02-L-2015-000218.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.791
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÌAZ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil inscrita en fecha 26-11-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00123072-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, GILMAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 62.265
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadano ANDRES CAMEJO SANDOVAL, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en fecha 1 de octubre de 2015, se recibe libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en fecha 2 de octubre de 2015 se ordena la revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de su pronunciamiento para la admisión.
En fecha 6 de octubre de 2015 se admite el libelo de demanda y se ordena la notificación a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y a la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la notificación al Procurador General de la República, siendo debidamente notificado el Procurador General de la República en fecha 15/01/2016 folio 62-63.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió de la abogada de la parte actora, diligencia solicita a los fines de evitar reposiciones inútiles, se ordene librar nuevo oficio de notificación al Procurador General de la República.
En fecha seis (6) de Marzo de 2016, el alguacil consigna en forma negativa la boleta de notificación librada a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (F-70).-
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dicta auto mediante el cual deja sin efecto el oficio librado al Procurador General de la República en fecha 06/10/2015, y ordena librar un nuevo oficio mediante exhorto.
En fecha 20 de Abril de 2016, el alguacil consigna oficio Nº 089-16, dirigido a la URDD del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada una vez que conste la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 9 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar nueva dirección para que sea practicada la notificación ordenada en le auto de admisión.
En fecha 23 de Mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratifica domicilio para la notificación de la demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratifica domicilio para la notificación de la demandada.
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dicta auto mediante el cual se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresas demandad en la dirección indicada por la parte actora.-
En fecha 13 de Julio de 2016, el alguacil consigna en forma positiva la boleta de notificación librada a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (F-96-97).-
En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibió exhorto de los Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resulta del exhorto y consta la notificación al Procurador General de la República, quien fue debidamente notificado el Procurador General de la República en fecha 03/08/2016. (F-108).
En fecha 12 de Enero de 2017, la secretaria deja constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia al folio 113 de la primera pieza.
En fecha 31 de Enero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la no comparecencia de la empresa demandada, y en virtud que es un ente del estado, encontrándose involucrado directamente los interés patrimoniales de la republica, y por cuanto goza de los privilegios establecidos para la República entre ellos esta el de la no confesión, de acuerdo a los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido el expediente a Juicio.
En fecha 2 de Febrero 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió de la apoderada judicial de la parte demandada, escrito mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado previó a la realización de la audiencia preliminar por cuanto no consta en autos el oficio de la Procuraduría General de la República, donde se pronuncia de la suspensión de la causa por noventa días continuo.
En fecha 09 de Febrero de 2017, la representación de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. consigna escrito de contestación (F- 226 - 233).-
En fecha 10 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 02 de febrero de 2017, por cuanto consta a los folios 75 y 76.-
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dicta auto mediante el cual remite el expediente al Tribunal de Juicio, mediante oficio Nº 064/2017.-
En fecha 20 de Febrero de 2017, es recibido por ante este Juzgado, y en fecha 23 de febrero de 2017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.-
En fecha 05 de Abril 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió del apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual presenta argumentos de hecho y de derecho contra lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se difirió el dispositivo del fallo.-
En fecha 28 de Abril de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dictó el dispositivo del fallo por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor que en fecha 30 de mayo de 1983, comenzó a prestar servicios laborales continuos, directa, permanente e ininterrumpidamente para la demandada en el último cargo que desempeño como supervisor de planta labor que ejerció en la planta de distribución de combustible el Guamache, siendo el caso que en fecha 13 de abril de 1999, fue despedida injustificadamente por la identidad de trabajo demandada, que para el 13 de abril de 1999, devengaba un salario de Bs. 1.496.900,00 cantidad que en aplicación de la reconvención monetaria equivale actualmente a la cantidad de Bs. 1.496,90, con un salario diario de Bs. 49,90.
Que en fecha 13 de abril de 1999, presenta demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el extinto juzgado de primera instancia agraria, del transito y del trabajo de esta circunscripción judicial; y en fecha 9 de diciembre el tribunal primero de primera instancia de juicio del trabajo para régimen transitorio de la circunscripción judicial de este estado, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de calificación de despido reengancha y pago de salarios caídos, que en fecha 17 de enero del 2005 fue declarada definitivamente firme y en fecha 13 de junio de 2011 luego de múltiples incidencias procesales se celebró audiencia de conciliación entre las partes en el juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación, ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial oportunidad en la cual la parte demandada procedió a persistir en el despido conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignando dos cheques de gerencia del banco mercantil uno por concepto de salarios caídos contado desde el 13 de abril de 1999 hasta el 30 de mayo 2011 y el segundo cheque por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese mismo acto procedió a manifestar formalmente su rechazo la inconformidad con el monto consignado, por las siguientes razones, porque los salarios caídos debieron hacer calculados hasta la fecha de la persistencia del despido 13-06-2011 y no hasta el 30 de mayo del 2011 y por que dentro del monto consignado no se encontraban incluido el pago de sus prestaciones sociales y por no incluir el pago de las costas procesales a la que fue condenada la empresa demandada que en fecha 30 de junio de 2011 se celebró audiencia de conciliación en la cual la parte demandada persiste en el despido y en dar por terminada la relación de trabajo solicitando al tribunal fijar una nueva oportunidad a objeto de revisar y considerar si procede a favor del trabajador el pago de deuda por el concepto de prestaciones sociales, igualmente manifestó su conformidad con los montos consignados y solicitando la entrega de los cheques correspondiente insistiendo el pago de sus prestaciones sociales y que fueran calculados hasta la fecha de la persistencia del despido, es decir, hasta el 13-06-2011; que en fecha 19 de septiembre de 2.011, y 13 de octubre de 2011 se celebró audiencia de conciliación entre las partes y la parte demandada procedió a consignar cheque de gerencia Nº 48082739, del Banco Mercantil, emitido a su nombre, por la cantidad de Bs.4.588,12, por concepto de indemnización por terminación de servicio y solicitó se fijara nueva oportunidad a objeto de revisar y considerar si procede a favor del trabajador el pago de deuda alguna por el concepto de prestaciones sociales, que manifestó que no aceptaba el cheque consignado por la empresa demandada, por ser insuficiente y no corresponder a lo realmente adeudado,
Que en fecha 25 de noviembre de 2.011, se celebró audiencia de conciliación entre las partes oportunidad en la cual, la parte demandada consignó cheques de gerencia números 29587277 y 29682818, del Banco Provincial, emitidos a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs.7.519,16, y por la cantidad de Bs.140,27, por concepto de liquidación e intereses de prestaciones sociales, que el Tribunal ordenó la devolución de los cheques antes debiéndose sustituir por nuevos cheques a nombre del trabajador demandante; que no acepté los cheques consignados por la demandada, por ser insuficientes y no corresponder a lo realmente adeudado, insistiendo en el derecho al pago de prestaciones sociales, solicitando la aplicación de la jurisprudencia invocada en las audiencias anteriores, y solicitando que en consecuencia dichas prestaciones sociales fueran calculadas hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, hasta el 13 de junio de 2.011, solicitando el pago de las costas procesales; que la parte demandada, se llevó los cheques consignados y no hizo el cambio solicitado por el tribunal, y no los consignó.
Que en fecha 16 de marzo de 2.012, se celebró audiencia de conciliación entre las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual, manifestó que ha transcurrido más de un (1) año desde el inicio de las audiencias conciliación, sin que la parte demandada haya presentado propuesta alguna en relación al pago de las prestaciones sociales y al pago de las costas procesales, que resultaba estéril continuar prolongando las audiencias, por lo que solicitó que el asunto fuera remitido al Tribunal de Juicio, a los efectos de que este determine la forma de cálculo de las prestaciones sociales, y que este procedimiento no puede darse por terminado hasta tanto la parte demandada cumpla con su obligación de pagar las prestaciones sociales del trabajador demandante; ratifiqué mi derecho irrenunciable al cobro de prestaciones sociales, invocando la jurisprudencia contenida en la sentencia número 0673 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que dichas prestaciones sociales fueran calculadas hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, hasta el 13 de junio de 2.011, solicitando igualmente el pago de intereses moratorios e indexación, contada desde la fecha de la persistencia en el despido; dejó expresa constancia en actas, que estando el referido juicio en fase de ejecución de sentencia, la posición de la empresa demandada es la de no pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ni pagar las costas procesales a las que fue condenada; que la demandada., no realizó el pago de sus prestaciones sociales, ni pagó las costas procesales.
Que en fecha 21 de marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, para que sea dicho juzgado el que se pronuncie sobre el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su representado, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, producto de la persistencia en el despido hecho por la parte demandada en fecha 13 de junio de 2.011.
Que en fecha 04 de marzo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró extinguido el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, haciendo expresa mención que quedaban a salvo los derechos que le corresponden a su representado en reclamar a través del juicio ordinario el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que considere que no fueron satisfechos por la empresa demandada.
Que en fecha 04 de diciembre de 2.013, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmando la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013 y en fecha 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido; que con esa decisión quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de marzo de 2013, en virtud a ello y por cuanto no le han sido pagadas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, es por lo que procede a presentar demanda de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
Alega que su salario diario, desde la fecha del despido 13 de Abril de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2008, consta en el informe de experticia consignado en fecha 11 de noviembre de 2008, por el experto contable designado por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que dichos salarios fueron ratificados en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el auto en el cual declaró improcedente la reclamación hecha por la parte demandada contra el Informe de Experticia, declarando que el experto había cumplido a cabalidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del 9 de diciembre de 2.003, fijando definitivamente el monto de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado 13 de abril de 1999, hasta el 10 de noviembre de 2.008. Decisión que a su vez quedó definitivamente firme en fecha 6 de julio de 2.009, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tal como consta en la persistencia en el despido hecha por la parte demandada en fecha 13 de junio de 2.011, su último salario normal diario fue la cantidad de Bs.339,83, la alícuota de bono vacacional Bs.51, 92, y la alícuota de utilidades Bs.113,28, que determina un salario integral diario de Bs. 505,03, y un salario integral mensual de Bs. 15.150,75,
Fundamenta su demanda en las Sentencias Nº.0673, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2.009, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente Nº 06-2223 y Sentencia Nº 437, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2.009, caso José Manuel Martos Rivas (Revisión Constitucional), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 08-0435, Sentencia Nº1689, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14 de diciembre de 2010, caso Carmen Gregoria Ochoa contra Gobernación del Estado Miranda, expediente Nº 09-1566, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, Sentencia Nº 335, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de mayo de 2003, caso José Luis Carrasquero contra Seguros La Seguridad, expediente Nº 02-695, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de marzo de 2011, caso CALEB JOSUE CORTEZ URDANETA contra PDVSA SERVICIOS S.A., asunto principal NP11-L-2009-0001786, La Sentencia Nº. 376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de marzo de 2.012 (Caso Edgar Manuel Amaro), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia Nº. 650, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de mayo de 2012 (Caso Irwin Oscar Fernández Arrieche), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Así mismo fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 10, 39, 65, 66, 67, 70, 108, 133, 140, 145, 146, 157, 160, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada e n la Gaceta Oficial Nº.5.152, el 19 de junio de 1.997, que actualmente se encuentra derogada pero que estaba vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo; y en los artículos 12, 123 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (El artículo 190 de la LOPT, actualmente se encuentra derogado pero que estaba vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo).
Alega que demanda formalmente a la entidad de trabajo, PDVSA PETRÓLEO S.A., para que le pague la cantidad de Bs.2.822.245,73, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, más lo correspondiente por intereses moratorios, y por efecto de corrección monetaria debido a la inflación, es decir la indexación monetaria de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que sea cancelado la totalidad de lo adeudado.
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 30 de mayo de 1983, que fue despedido injustificadamente el 13 de abril de 1999, por lo que presentó demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2003, siendo que la empresa demandada procedió a persistir en el despido, en fecha 13 de junio de 2011 que en aplicación de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº.0673, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2.009, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente Nº. 06-2223, sus prestaciones sociales deben ser calculadas desde el día 30 de mayo de 1983, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 13 de junio de 2011, fecha en la cual la parte demandada procedió a persistir en el despido.
Alega que en cuanto al corte de cuenta de antigüedad y al bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, conceptos que forman parte integrante de sus prestaciones sociales, cumpliendo con su deber ético y de lealtad procesal, reconoce que recibió oportunamente de la entidad de trabajo, y antes del despido injustificado del que fui objeto (13/04/1999), el pago de los conceptos de corte de cuenta de antigüedad y de bono de transferencia, por lo que se le adeudan las prestaciones causadas desde la entrada en vigencia de la referida reforma 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la persistencia en el despido (13 de junio de 2011.
Que para el correcto cálculo de las prestaciones sociales se aplicará el salario devengado al momento del despido, esto para la prestación de antigüedad causada antes del despido, y los salarios diarios que fueron expresamente determinados por la experticia complementaria al fallo que fueron detallados en el Informe de Experticia consignada en este expediente el 11 de Noviembre de 2008, por el experto contable que se usará el último salario aplicado por la empresa demandada al momento del pago de los salarios caídos,, conforme lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria Período 19-06-1.997 al 13-04-2.000: Bs.49,90, Período 13-04-2.000 al 13-04-2.001: Bs.70,07, Período 13-04-2.001 al 13-04-2.002: Bs.98,37, Período 13-04-2.002 al 13-04-2.003: Bs.134,65, Período 13-04-2.003 al 13-04-2.005: Bs.154,58, Período 13-04-2.005 al 13-04-2.006: Bs.198,43, Período 13-04-2.006 al 13-04-2.007: Bs.231,37, Período 13-04-2.007 al 13-04-2.010: Bs.271,86, Período 13-04-2.010 al 13-06-2.011: Bs.339,82.
Demanda por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 13 de junio de 2011, la cantidad de Bs.143.128,35, y por concepto de DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.40.989,98, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogados pero que se encontraban vigente al momento de la terminación de la relación laboral, por VACACIONES VENCIDAS y no pagadas desde el año 1999 al 2011, la cantidad de Bs.90.052,32, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes al momento de la terminación de la relación laboral por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.79.517,88, por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.183.502,80, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01/01/2011-31/12/2011 en base a 45 días de utilidades al año, fraccionadas hasta el 13/06/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.7.645,95, por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.117.561,77, que fueron obtenidos aplicando lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral, para lo cual se toma la prestación de antigüedad mensual y se multiplica por la tasa de interés anual establecida por el Banco Central de Venezuela, para un total de las prestaciones sociales calculadas hasta el 13 de junio de 2.011, de Bs.662.399,05; que hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha de la última publicación por parte del Banco Central de Venezuela, del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para lo cual dividen el índice del mes de diciembre de 2014 (839,50), entre el índice del mes de junio de 2011 (235,3), da como resultado 3,57, cifra que multiplican por el monto a indexar (Bs.662.399,05), dando como resultado la cantidad indexada de Bs.2.364.764,61.
Así mismo solicita el pago de los intereses de mora causados sobre las prestaciones sociales de Bs.662.399,05, calculados desde la fecha de la persistencia en el despido 13/06/2011, hasta el mes de julio de 2015, inclusive, siendo esta la última información sobre tasa de interés para prestaciones sociales emanada del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de esta demanda, lo cual totalizan la cantidad de Bs.457.481,12, que además de calcular los intereses moratorios, se realice mediante experticia complementaria al fallo, la indexación de lo adeudado, calculada hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, impartiendo de ésta forma equidad y justicia en la forma precedentemente planteada, para mantener el valor real de lo debido, con ocasión de la relación laboral y que la demandada, pague las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados, todo conforme lo expresamente establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que estima la presente demanda en la cantidad de Bs.2.822.245,73.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio admite como hechos ciertos la relación de trabajo con su representada PDVSA PETROLEO, S.A. desde el ingreso del 30 de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta su despido el 13 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que consignó cheques de gerencia cumpliendo el pago de los derechos laborales y demás beneficios del demandante
Niega, rechaza y contradice, que sea aplicable al demandante el contenido de la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009, ni el contenido de la sentencia Nº 437dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, ni el contenido de la sentencia Nº 1689 dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2010, ni el contenido de la sentencia Nº 335 dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2003, ni el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 29 de marzo de 2011. -
Niega, rechaza y contradice, que sea aplicable al demandante el contenido de la sentencia Nº 376 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2012, ni la sentencia Nº 650 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2012, por cuanto su representada pago al demandante lo adeudado de la relación laboral consignando por ante este circuito laboral los cheques de gerencia y cobrados por este.-
Niega, rechaza y contradice, que sea aplicable al demandante el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni es aplicable el contenido de los artículos 3, 10, 39, 65, 66, 67, 70, 108, 133, 140, 145, 146, 157, 160, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, ni es aplicable el contenido de los artículos 12, 123 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni es aplicable el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogado actualmente pero vigente para el momento de la terminación de trabajo, por cuanto al demandante le fue pagado todos y cada uno de los conceptos laborales, incluyendo el monto por concepto de prestaciones sociales.-
Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho a ejercer la acción de reclamar el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales, en contra de su representada y pagarle la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VENTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.822.245,73) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, debido que su representada le pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.- .
Niega, rechaza y contradice, que el monto aplicable al cálculo de prestaciones sociales del demandante sea el salario devengado al momento del despido y fundamenta que su representada, pago al demandante todos los derechos laborales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo con el salario correspondiente y por ende se libero de cualquier obligación pecuniaria que hubiera podido tener con el demandante.-
Rechaza, niega y contradice de forma detallada todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda como: antigüedad comprendida desde el 19 de junio de 1997 hasta el 13 de junio de 2011, la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ciento veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 143.128,35), asimismo por días adicionales de prestaciones de antigüedad la cantidad de cuarenta mil novecientos ochenta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 40.989,98), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el momento correspondían al asunto en cuestión, por vacaciones vencidas y no pagadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de noventa mil cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos Bs. 90.052,32, por bono vacacional vencido de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 79.517,88), por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento ochenta y tres mil quinientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 183.502,80), por utilidades de conformidad con el artículo 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento ochenta y tres mil quinientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 183.502,80), por utilidades fraccionadas (a 45 días de utilidades al año fraccionadas hasta el 12/06/2011) de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (bs. 7.645,95), por intereses sobre las prestaciones de antigüedad, la cantidad de ciento diecisiete mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 117.561,77), por un total de prestaciones sociales hasta el 13 de junio de 2011, la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 662.399,05), por prestaciones sociales indexada al ajuste por inflación, la cantidad de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 2.364.764,61), por pago de intereses y mora causados sobre las prestaciones sociales (Bs. 662.399,05), calculados dichos intereses de mora desde el 13/06/2011 hasta julio del 2015, inclusive la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 457.481,12), fundamenta el rechazo en el hecho de que su representada pago al accionante lo adecuado de la relación laboral.-
Niega, rechaza y contradice que sea aplicable al demandante el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la continuidad de los cálculos de intereses de mora causados sobre las prestaciones sociales, calculados dichos intereses de mora hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales y que le sea aplicable la depreciación del signo monetario (El Bolívar) en el cálculo de los Intereses Moratorios, debido a que su representada le pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-
Niega, rechaza y contradice que su representada debe pagar al accionante por Indexación cantidad alguna, ni mucho menos que esta cantidad deba calcularse, por experticia complementaria, por los montos demandados en la presente acción, los cuales no corresponden, debido a que su representada le pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-
Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada al pago de costas y costos procesales, y mucho menos a los honorarios profesionales de abogados, conforme lo expresamente establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Niega, rechaza y contradice que su representada deba al accionante por concepto de la presente demanda la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Y tres Céntimos (Bs. 2.822.245,73) cantidad que equivale a dieciocho mil ochocientos catorce con noventa y siete Unidades Tributarias (18.814,94 U.T) al valor actual de la unidad tributaria, y fundamenta el rechazo en el hecho de que su representada pago al demandante todos los derechos laborales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por consiguiente se libelo de cualquier obligación pecuniaria que hubiera podido tener con el accionante.-
Invoca la prescripción de la acción del actor, en virtud que el actor ha dejado transcurrir más de los catorce (14) meses, señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha desde el 25 de noviembre de 2011, fecha en la cual se celebró audiencia de conciliación en el Juzgado Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en la cual su representada persistió en el despido y procedió a consignar cheques de gerencia números 29587277 y 29682818 del Banco Provincial por la cantidad de siete mil quinientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.519,16) y por la cantidad de ciento cuarenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 140,27), por liquidación e Intereses de Prestaciones Sociales, hasta el momento en que presentó la demanda el 01 de octubre de 2015 y hasta la fecha en que este tribunal realizara la notificación del poderdante mediante el cartel fijado en fecha 13 de julio de 2016, y certificado por la secretaria del tribunal el 12 de enero de 2017, sin que se ejecutara ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem, transcurrió 5 años y 1 mes y 18 días. En consecuencia solicita que se declare a su mandante liberada de tal obligación, toda vez que en el presente caso opere la prescripción de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales. Alega que en todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vinculo d trabajo, de conformidad con el artículo 61, con excepción de la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción de dos (02) años según artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que se desprende del expediente que el actor, abandonó el trámite demostrando su desinterés al no interponer la demanda para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales, que considera le debía su representada en el tiempo oportuno, por lo que alega que sobre la base de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción de la acción y en consecuencia solicita a este tribunal sea declarada, como punto previo en la sentencia definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los hechos alegados en autos por las partes, tenemos que la representación de la parte actora alega que en virtud de la persistencia del despido, solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios ocasionados desde el 13 de abril de 1999 fecha en la que fue despedido injustificadamente hasta el 13 de Junio de 2013 fecha en la cual la empresa demandada persiste en el despido, por su parte la empresa alega que nada adeuda al actor y que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que deberá este Juzgado dilucidar como punto previo la prescripción de la acción alegada, y en caso de no estar prescrita la misma, pasará a analizar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios que reclama el actor en virtud de la persistencia del despido por parte de la empresa demanda.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral es oportuno señalar el contenido del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

Tomando en consideración lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados por ésta y alegados por la parte actora, y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierte en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos. Así se establece.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A” COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE OH01- L- 1999-00014, contentivas de las siguientes actas:
1.- De la demanda de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos.
2. De la contestación de la demanda.
3.- De la participación del despido realizado por la empresa demandada.
4.- De la sentencia dictada en fecha 09-12-2003.
5.- Del auto de fecha 17-01-2005.
6.- Del cuenta de audiencia de conciliación de fecha 13-06-2011.
7.- Del finiquito de indemnización emanado de la gerencia de finanzas de la empresa demandada.-
8.- Del acta de audiencia de conciliación de fecha 30-06-2011.
9.- Del acta de audiencia de conciliación de fecha 19-09-2011.
10.- Del acta de audiencia de conciliación de fecha 13-10-2011
11.- Acta de audiencia de conciliación de fecha 25-11-2011.
12.- Acta de audiencia de conciliación de fecha 16-03-2012.
13.- Acta de audiencia de conciliación de fecha 21-03-2012.
14.- De la sentencia dictada por el Juzgado Primero de S.M.E en fecha 04-03-2013.
15.- De la sentencia dictada por el juzgado superior en fecha 04-12-2013. Cursante a los folio 128 al 197-.
En relación a las documentales las partes solo realizaron observación a la documental Nº 6 alegando la representación de la actora que se desprende del acta que se persiste en el despido y consta el salario que percibía el actor para ese momento de Bs. 15.150,75 para que se establezca como referencia para el pago de sus prestaciones sociales, ya que fue el que se tomo para el finiquito. Y el la documental Nº 15 alega la actora que se ratifica el auto del 04-03-2013, por su parte la representación de la empresa demanda señalo que no tiene ninguna observación del las actas del proceso, solo tiene observación a la sentencia sobre la extinción del proceso, ya que la actuación siguiente era demandar por el cobro de prestaciones sociales, que la ultima audiencia fue el 16-03-12, hasta allí duró el proceso y el trabajador debió interponer su reclamo, en tal sentido, se observa que estas documentales son actas contenidas en el expediente de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, y de las cuales se desprende las diferentes actas de conciliación que se levantaron y de las decisiones proferidas por las diferentes instancias que conoció del mismo, las cuales al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


Marcado con la letra “B” COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE OH01- L- 1999-00014, contentivas de las siguientes actas:
1.- Informe de experticia complementaria del fallo.
2.- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de S.M.E en fecha 25-02-2009. Cursante al folio 198 al 210
En relación a estas documentales la representación de la actora manifestó que la promovió a los fines de dejar constancia del salario diario que devengaba su representado, y que la sentencia ratifica los salarios por que la empresa había impugnado el informe de la experticia; por su parte la representación de la empresa demanda señalo que es parte de lo que fue el procedimiento de calificación lo que sirvió de base para que la empresa pagara los salarios caídos y que no es controvertido en el proceso porque PDVSA pagó lo que correspondía; en tal sentido, se observa que esta documentales igualmente son actuaciones contenidas en el expediente de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, las cuales al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


Marcado con la letra “C” COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE OH01- L- 1999-00014, contentivas de la SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASASCION SOCIAL EN FECHA 22-04-2014. Cursante al folio 211 al 218.-
En relación a esta documental la representación de la actora manifestó que la promovió a los fines de dejar constancia que es la última desición de la Sala de Casación que pone fin al procedimiento de Salarios Caídos y de allí es que comienza a correr el lapso de 10 años para la prescripción para interponer la demanda para el pago de prestaciones sociales; por su parte la representación de la empresa demanda señalo que la interposición es errada porque el procedimiento de calificación termina una vez que el patrono persiste en el despido, ya que no hubo acuerdo tenia que hacer una demanda autónoma; en tal sentido, se observa que una sentencia emita por la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 26-11-2014, en la cual se declaró Inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesta por la representación judicial del actor, las cuales al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORREPONDIENTE NO PROMOVIÖ PRUEBA ALGUNA.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que la relación laboral inició en el año 1983, y que lo despidieron en al año 1999, que persisten y en fecha 30-06-2011, recibe el pago de los salarios caídos y la indemnización, que el salario que devengo fue de Bs. 15.150, 75, para el año 2011, alega que le consignaron dos (02) cheques y fueron a nombre del Tribunal y nunca pudo hacerlo efectivo y se le pidió que lo sustituyeran a nombre del Trabajador y nunca lo hicieron, por lo que reclama la totalidad de sus prestaciones sociales, en virtud que nunca le pagaron nada.
Por su parte la representación judicial de la demandada, alega que cursa al folio 157 del expediente, lo que se estableció y lo que comprende el calculo de sus Prestaciones Sociales, lo que significa que debió reclamar diferencia de Prestaciones Sociales y allí esta calculadas todas, que en la audiencia de conciliación acordaron un segundo pago de Bs. 123.597, monto este de Prestaciones Sociales y el otro monto fue de salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud que la empresa demandada alega que al presente acción se encuentra prescrita por cuanto desde la fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación el 25/11/2011, fecha en la que se consignó los cheques y se persistió en el despido hasta que el actor presentó la demanda el 01/10/2015 y hasta la fecha en que este tribunal realizara la notificación de su representada transcurrió cinco (5) años y un (1) mes y Dieciocho (18) días, en este sentido es necesario determinar primeramente si la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto la representación del actor alega que la misma no se encuentra prescrita ya que desde la fecha que emitió la Sala de Casación Social su sentencia en fecha 26-11-2014, que declaró Inadmisible el recurso de control de legalidad, le nació el derecho de diez (10) años para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, por lo que en caso de que la presente acción no este prescrita se pasará a analizar la procedencia en cuanto a derecho se refiere los conceptos de prestaciones sociales que reclama, en virtud de la persistencia del despido alegado por la representación judicial de la empresa demanda.
Así las cosas, tenemos que se observa de las documentales consignadas por la representación judicial del actor, cursa a los folios 154 al 156 acta de conciliación de fecha 13 de Junio 2011, en la cual la representación de la empresa demandada persiste en el despido y procede a consignar los cheques a favor del trabajador por concepto de salario caídos generados durante el procedimiento desde la fecha del despido injustificado 13-04-1999 hasta el 30-05-2011, conforme a los parámetros de la sentencia definitiva dictada en fecha 09-11-2003, y por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto en el cual el representante del actor manifestó su inconformidad con el pago consignado por cuanto no se encontraba incluido el pago correspondiente de prestaciones sociales, a partir de allí surgen una serie de audiencia conciliatorias a los fines de poder llegar a un acuerdo y así establecer el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, así mismo se desprende a los folios 181 al 184 auto mediante el cual se declara la extinsión del proceso siendo en fecha 04 de marzo de 2013, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo tal y como se desprende de la sentencia cursante a los folios 186 al 191 y culmina con sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 26 de Noviembre de 2014, cursante a los folios 211 al 218, por lo que considera quien decide que validamente la fecha a partir de la cual le nace el derecho al actor de reclamar sus prestaciones sociales es a partir del 26 de Noviembre de 2014, fecha en la cual culmina el procedimiento de Calificación de Despido.
Mas sin embrago, tenemos que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que una vez de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se amplia el lapso de prescripción a diez años, en virtud que de acuerdo al momento en que se materializa la fecha de la terminación de la relación de trabajo fecha que alega la representación de la empresa demandada el 13-06-2011, en la que persiste en el despido, entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07/05/2012, evidenciándose que no había transcurrido el lapso de un año previsto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.-
Al respecto a señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04/02/2016, caso ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., con ponencia de Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, establece:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.
De acuerdo con lo anterior, la relación de trabajo culminó el 8 de marzo de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo 1997; y, la demanda se interpuso el 4 de abril de 2013, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076, el 7 de mayo de 2012.
Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016, de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.); y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo; y, para el resto de los conceptos provenientes de la relación de trabajo, cinco (5) años, contados también a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo”.
En ese sentido, de acuerdo al criterio antes transcrito, tenemos que con la entrada en vigencia de la nueva norma y aplicando lo que se conoce en derecho como derecho intertemporal debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo; en este caso la persistencia del despido conforme a lo alegado por la representación de la empresa demandada; en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado analizar la procedencia de los conceptos de prestaciones que reclama el actor, en ese sentido, tenemos que cursa en autos copias certificadas de la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del actor y la empresa persistió en el despido, por lo que resulta oportuno traer a colación Sentencia Numero 0673 Nº Expediente : 06-2223 de Fecha: 05/05/2009, caso Josue Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que señaló lo siguiente: Omisis.. “y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide...." por lo que, de acuerdo al criterio antes esbozado y hasta ahora imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono al persistir en el despido tiene la obligación de pagar al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondan, tomando en cuenta que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, por lo que conforme al principio iura novit curia, así como las facultades que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Juicio, pasa esta Juzgadora de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte actora, que le corresponde al demandante por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en este sentido se observa de los autos, que la relación de trabajo que unió a las partes inició el 19 de junio de 1997 y culminó con la persistencia efectiva del despido el 13/06/2011; fecha que se toma en cuenta para calcular la antigüedad y para calcular las vacaciones y utilidades se tomara en cuenta desde la fecha del despido 13 de Abril de 1999 hasta la fecha de la persistencia 13 de Junio de 2011; tomado en consideración el salario alegado por la parte actora y reconocido por la empresa demandada; en ese sentido el actor devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 14.074,70 como salario promedio diario Bs. Bs. 469,16 y como Salario Integral Mensual de Bs. Bs. 16.655,06 y como salario promedio diario Bs. 555,17; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral en su artículo 108 por el tiempo de servicio de 14 años 1 meses y 24 días, le corresponden 1007 días, los cuales resulta la cantidad de Bs. 224.977,29.-
Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 22 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 10.321,45).
Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997), le corresponden 24 días por diferencia de vacaciones y 3,58 días por diferencia de bono vacacional, para un total de 7,69 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de. (Bs. 11.259,76).
Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 26 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 12.198,07).
Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 28 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 13.136,39).
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 30 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 14.074,70).
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 32 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 15.013,01).
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 34 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 15.951,33).
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 36 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 16.889,64).
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 38 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 17.827,95).
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 40 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 18.766,27).
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 42 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 19.704,58).
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 40,33 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 469,16, resulta la cantidad de (Bs. 18.921,09).
Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 30 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 49, 90 resulta la cantidad de Bs. 1.497,00.
Utilidades 2000 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 63,35 resulta la cantidad de Bs. 2.850,60.-
Utilidades 2001 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 91,30, resulta la cantidad de Bs. 4.108,28.-
Utilidades 2002 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 125,58, resulta la cantidad de Bs. 5.651,10.-
Utilidades 2003 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado, de Bs. 149,60 resulta la cantidad de Bs. 6.731,89.-
Utilidades 2004 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 154,58, resulta la cantidad de Bs. 6.956,10.-
Utilidades 2005 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 187,47, resulta la cantidad de Bs. 8.436,04.-
Utilidades 2006 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 223,14, resulta la cantidad de Bs. 10.041,08.-
Utilidades 2007, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 261,74, resulta la cantidad de Bs. 11.778,19.-
Utilidades 2008, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 271,86, resulta la cantidad de Bs. 12.233,70.-
Utilidades 2009, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 271,86, resulta la cantidad de Bs. 12.233,70.-
Utilidades 2010, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 409,05, resulta la cantidad de Bs. 18.407,45.-
Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22,50 días los cuales multiplicados por el salario diario generado de Bs. 469,16, resulta la cantidad de Bs. 10.556,03.-
Intereses Sobre Prestaciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral en su artículo 108 la cantidad de Bs. 148.183,33.-
Para un monto total a pagar la empresa demandada a favor del actor de (Bs. 668.705,99), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Así se decide


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., a pagar al Ciudadano ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 13-06-2011, (fecha en la cual se persiste en el despido y a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La indexación será calculada tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (es decir, 13-06-2011, (fecha en la cual se persiste en el despido), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (12 de julio de 2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del texto integro de la sentencia. Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017), Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha (09/05/2017), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA





AA/yvr.-