REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Asunto Nº OP02-N-2015-000024.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.324.595.-
Apoderados Judiciales de la Parte de la Parte Recurrente: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA, HECTOR JESUS AGUILERA FRONTADO Y SIMÒN ADRIAN PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.118.635, Nº 134.311 y Nª 144.535, respectivamente.-
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Tercero Interesado: Entidad de trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO Y DEL AEROPUERTO NACIONAL TENIENTE CORONEL ANDRES SALAZAR MARCANO POR BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER), S.A., empresa del estado adscrita al Ministerio Del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, según Decreto Nº 8.561, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.791, fecha 02/11/11, empresa (BAER) creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6.648, fecha 24/03/09, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146, fecha 25/03/09, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 31/07/09, bajo el No. 20, Tomo 161-A-SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.233, fecha 03/08/09,según Poder Autentificado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, fecha 27/04/11, bajo Nº 37, Toma 61.
Apoderados Judiciales de la Parte Interesada: Abogados en ejercicio JUAN RAMON BARRETO MACIAS, JUAN CARLOS SALLUZZO NODA Y LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 79.591, 43.905 y 51.115, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contenido en el expediente administrativo signado con el No. 047-2012-01-00863.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción por el ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.324.595, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA, HECTOR JESUS AGUILERA FRONTADO Y SIMÒN ADRIAN PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.118.635, 134.311 y 144.535, respectivamente, quienes interponen por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° I-00024-15, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; dictada en fecha 05-02-2015, en el expediente N° 047-2012-01-00863, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, a su representado, incoada por el Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño y Del Aeropuerto Nacional Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano por Bolivariana De Aeropuerto (BAER), S.A.
En su escrito de solicitud, invoco la competencia que tiene este Tribunal para conocer la presente solicitud, hace referencia en cuanto al articulo 25 numeral 3, en el que se excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, e invoco la Sentencia N° 955, de fecha 23/09/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreto dicho artículo donde otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo con ocasión de una relación laboral en materia de inamovilidad.
Alego que en fecha 09 de julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta admitió solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño” en su contra; señalando en su libelo, que un grupo de trabajadores, no identificados y su representado, cometieron una serie de irregularidades; que un grupo de trabajadores estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando cartas en la instalaciones del aeropuerto; que los alegatos que fundamentan el escrito de solicitud de calificación de falta, son supuestos hechos atribuidos a un grupo de trabajadores y a su representado, los cuales la entidad de trabajo subsume en los causales para despido justificado del artículo 79, literales a), d), e), e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que la entidad de trabajo en la oportunidad para la promoción de pruebas, promovió testimonial de Nelson José Díaz Rodríguez para demostrar las funciones de su representado en el Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, así como los supuestos hechos que dieron motivo a la solicitud. Promovió, marcada con la letra “A” informe de servicio de la jornada del sábado 16 de junio de 2012, en la cual se evidencia la hora de entrada y la hora de salida del servicio, a quien entrega y de quien recibe la guardia de su representado, con las letras y números A1 hasta A22 amonestaciones que le hicieron a su representado: dos (02) del año 2008, cuatro (04) del año 2009, nueve (09) del año 2010, seis (06) del año 2011 y una (01) del año 2012, de igual manera, marcada con la letra “B” copia de acta de entrevista al sargento segundo Ronal Arrellano Murillo, cuya finalidad del acta es determinar cuántos oficiales se encontraban en la garita durante el turno del ciudadano antes mencionado. Así mismo, marcada con la letra “C” promovió informe del ciudadano Gabriel José Ávila Silva con la finalidad de probar que un grupo de trabajadores no identificados, se encontraban jugando cartas e ingiriendo bebidas alcohólicas.
Alega que el fundamento de la solicitud de calificación de falta incoada por el Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño y del Aeropuerto Nacional Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano Por Bolivariana de Aeropuerto (BAER), S.A, contra el ciudadano Luís Ángel Mago Suárez es el supuesto incumplimiento del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a”, “d”, “e”, e “i”, hechos no demostrados con ningún elemento probatorio en su oportunidad, ocasionando el injusto despido; que las documentales promovidas con las letras y números A1 hasta A-2, son pruebas no idóneas e impertinentes, por cuanto Primero: El causal que se distingue en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras no fue un motivo alegado en la solicitud de calificación de falta que hiciese la entidad patronal. Segundo: Los documentales promovidas son amonestaciones de los años anteriores a la fecha de los supuestos hechos ocurridos, razón por la que operó el perdón de la falta, criterio acogido por la Jurisprudencia y de la interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Alega que la entrevista promovida y marcada con la letra “B”, no evidencia en su contenido que su representado estuviese jugando cartas e ingiriendo bebidas alcohólicas o haya cometido alguna irregularidad susceptible de despido justificado, por lo que no existe fundamento que sustente el alegato de la entidad de trabajo, no pudiendo ser utilizado este medio probatorio como elemento que determine, que su representado haya incurrido en las causales de los literales “a”, “d”, “e”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y que por ser documental de carácter privado, emanado de un tercero no fue ratificado y no consta en el expediente ni en el contenido de la providencia administrativa, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que el informe promovido marcado con la letra “C”, no menciona ni ubica a su representado, durante los supuestos hechos que alegan en el escrito de solicitud de falta, por lo que no puede ser este documental un medio pertinente, que por ser este un documento emanado de un tercero no fue ratificado y no consta en el expediente ni en la providencia administrativa; Que los elementos probatorios no demostraron el supuesto hecho alegado por su entidad de trabajo, el inspector del trabajo declaró con lugar la calificación de falta y su respectiva autorización de despido como se evidencia en la providencia administrativa de fecha 05 de febrero de 2015, identificada con el N° I-00024-15 .-
Invoca el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde manifiesta que el Estado tiene la facultad para resguardar los principios fundamentales en materia laboral, los cuales fueron vetados a su representados por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quien decidió alejado de la norma, hechos y pruebas de manera flagrante y negligente, debió declarar Sin Lugar, la solicitud de autorización de despido en contra de su representado, asimismo señaló los vicios de falso supuesto de hecho, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y alega que el Inspector del Trabajo incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto autorizó el despido de su representado aun cuando no existió el supuesto hecho ni hubo elemento probatorio alguno, que demostrase el hecho alegado en el escrito de solicitud de calificación de falta, por lo que el recurrente alega que existe un falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamenta su actuación hechos que nunca ocurrieron.
Hace referencia a criterio de la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117de fecha 19 de septiembre 2002, en relación al falso supuesto de hecho.
Que el Inspector del trabajo afirma que los días 15 y 16 de Junio 2012 su representado, no realizó sus tareas e ingirió alcohol dentro de las instalaciones del aeropuerto, supuestos de hechos que fueron atribuidos por la representación patronal en el escrito de calificación de falta, pero que no fueron demostrados durante el procedimiento administrativo, donde el Inspector del Trabajo señaló que la falta de promoción de prueba de su representado en su oportunidad, ocasionó la imposibilidad de desvirtuar lo alegado por la entidad de trabajo, fundamento erróneo en su totalidad, por cuanto la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo, quien alego el hecho en el que su representado supuestamente incurrió, y que debió ser aprobado en su oportunidad, como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el Inspector del trabajo inste en que su representado incurrió en las faltas tipificadas en el artículo 79 de L.O.T.T.T, en los literales “a”, “d”, “e”, e “i”, por cuanto quedó demostrado que su representado falto injustificadamente tres días hábiles en el periodo de un mes, pues la representación patronal no fundamentó la calificación de falta por inasistencia al trabajo literal f ejudem, que mal puede utilizar amonestaciones de años anteriores para demostrar supuestos hechos futuros por cuanto es cierto reiterado de la sala que posteriormente al mes de ocurrido los hechos opera el perdón de la falta, por lo que reitera la idoneidad y pertinencia de las pruebas en el proceso de convicción de quien decide el cual debe fundamentar en lo alegado y probado en autos.-
Finalmente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº I-00024-15, fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar, la calificación de falta y autorización de despido, fundamentado en un conjunto de pruebas no idóneas ni impertinentes, que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales de su representado por cuanto ha ocasionado como derecho constitucional consagrado, alega que la providencia administrativa vulnera y viola de forma vulgar la ley no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 18 ordinal 5°, y supletoriamente los requisitos intrínseco de la sentencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 243 ordinal 5°, hechos lo cuales no se bastan así mismo si no que deben ser constatados para su posterior valoración; por tal motivos solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad, se restituya la situación jurídica infringida de su representada y se pague los salarios dejados de percibir así como todos los conceptos que hubiese generados la relación laboral, durante el periodo separado de su cargo.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dio por recibido el presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en fecha 13 de agosto de 2015, se procede a la admisión por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Ciudadana Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró boleta de notificación, a la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO y al AEROPUERTO NACIONAL TENIENTE CORONEL ANDRÈS SALAZAR MARCANO, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BAER) S.A., de igual manera por oficio Nº 0543/2015 se remitió exhorto a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2015, comparece el ciudadano Olearis Franco, en su condición de Alguacil, el cual consignó cartel de notificación librado a la empresa Aeropuerto Nacional Internacional Coronel Andrés Salazar Marcano Bolivariana de Puertos (BAER) y a la empresa Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño.
En fecha 17 de enero de 2016, comparece el ciudadano Simón Guerra, en su condición de alguacil, por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual consignó oficio N° 0543-15, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de febrero de 2016, comparece el ciudadano Simón Guerra, en su condición de alguacil, por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual consignó el oficio N° 0540-15, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano Nueva Esparta y oficio N° 0541-2015, dirigido a la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Nueva Esparta.
En fecha 31 de mayo 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos exhorto mediante la cual se practicó la notificación del Procurado General de la República.-
En fecha 31 de mayo 2016, se recibió oficio N° 2734/2016, procedente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas de la comisión y ordenando agregarla al expediente.
En fecha 15 de Junio de 2016, visto trascurrido más de seis (06) meses motivo por el cual se evidencia que las partes han dejado de estar a derecho en la presente causa, este juzgado ordeno la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de la prosecución de la misma, asimismo se libro Boleta de Notificación al ciudadano Luís Ángel Mago Suárez, a la entidad de Trabajo Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, al Aeropuerto Nacional Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano Bolivariana de Puerto (BAER) S.A,. Igualmente se libro oficio Nº 02/05/2016 al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y oficio Nº 02/06/2016 al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó escritote constante de ocho (8) folios útiles (Folios 147 al 152), ambos inclusive. Solicitando se declare la Perención de la instancia.
En fecha 26 de Octubre de 2016, en vista de la solicitud de perención realizada por la Fiscal Liliana González Sotillet, este juzgado en aras del debido proceso y en virtud de lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le Niega lo solicitado a la Fiscal Liliana González Sotillet en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Contencioso Administrativo.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2016, procedió a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el VIGÉSIMO (20) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA (folio 160 de la presente pieza).
En fecha 17 de enero de 2017, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la misma; presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente, ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, el tercer interesado entidad de trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO Y DEL AEROPUERTO NACIONAL TENIENTE CORONEL ANDRES SALAZAR MARCANO POR BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER) S.A., debidamente representado por su apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUAN RAMON BARRETO MACIAS Y JUAN CARLOS SALUZZO NODA inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 79.591 y 43.905; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 23 de enero 2017, visto vencidos los lapsos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo este juzgado Advierte a las mimas que a partir del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive comenzarán a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para la admisión de las pruebas , en conformidad con el articulo 84 ejusdem, la cual riela en los folios 166 de la presente pieza.
En fecha 25 de enero de 2017, se admiten las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2017, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para que las partes consignaran informe y en vista que ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto consignaron escrito de informes, este juzgado deja constancia que a partir del día 15-02-17 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia.
En fecha tres (03) de abril de 2017, se dejo constancia que vencía el lapso para publicar sentencia en el presente asunto y visto el cúmulo de trabajo, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia, por un lapso de 30 días de despacho siguiente al de hoy.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la audiencia de juicio, la parte recurrente, ratifico las copias certificadas del expediente administrativo, consignadas junto con el libelo de la demanda del recurso de nulidad, siendo el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su debida oportunidad, Nro 047-2012-01-00863; observando quien decide que dicha pruebas hace referencia a dicho expediente administrativo y del mismo se desprende la solicitud de calificación de Falta, incoada por la entidad de Trabajo Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño y El Aeropuerto Nacional “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano” por Bolivariana de Aeropuerto(BAER), S.A., en virtud que la recurrente alega que dicha solicitud no determina en forma cierta la fecha en que supuestamente incurrió en los hechos, creando un estado de indefensión, al no poder contradecir, a su decir ningún hecho, en función al modo, tiempo y lugar a la presente solicitud, lo cual hace impropia la presente acción; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de lo que de ella se desprenda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la audiencia de juicio, el Tercer Interesado, consignó escrito de prueba, constante de dos (02) folios útiles sin anexos; se observa que las mismas corresponde al expediente administrativo, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa N° I-00024-15, de fecha 05 de febrero de 2015, alegando que la acción interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo carece de fundamento por no existir el supuesto vicio de falso supuesto de hecho, denunciado ya que a su decir el Inspector del Trabajo valoro todas y cada una de las pruebas aportadas durante la secuela del procedimiento, lo que lo llevo a decidir la Providencia Administrativa ajustada a derecho, razón por la cual mal podría el recurrente señalar que el Inspector del Trabajo, incurrió en violación al artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de lo que de ella se desprenda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES:
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE: En fecha 15/02/2017, se dejo constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, consigno escrito de informes.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE TERCERA INTERESADA: En fecha 15/02/2017, se dejo constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, consigno escrito de informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En fecha 22-09-2016, la representación del Ministerio público consignó escrito mediante el cual da su opinión en el presente caso, por lo que consideró que en el presente caso, se evidenciaba la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación de la presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no le daba el impulso a el proceso a los fines de llevar a cabo la notificaciones de las partes, transcurriendo con creces más de un (1) año. En tal sentido invoco el artículo 41, con respecto a la perención de la instancia, así como, la doctrina y Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo considera que no todo acto que se realice en un procedimiento pude interrumpir el lapso que da a lugar la consumación de la perención, toda vez que es necesario que dichas actuaciones contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, que a su decir ocurrió en el presente caso, en virtud que ha transcurrido más de un (1) años, desde el 11 de agosto de 2015, por todo ello solicito a este Tribunal declarara la Perención de la Instancia.
Así las cosas en fecha 26/10/20216, este Tribunal se pronuncio al respecto y una vez revisadas las actas procesales, considero que la presente causa no estaba perimida, en virtud que de conformidad con la parte infine del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, caso que se verifico por quien decide, y le correspondía al Tribunal la próxima actividad procesal, y en tal sentido negó lo solicitado por la Representación Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, en contra de la Providencia Administrativa N° I-00024-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; dictada en fecha 05 de febrero de 2015, en el expediente N° 047-2012-01-00863, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por el Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño y Del Aeropuerto Nacional Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano por Bolivariana de Aeropuerto (BAER), S.A., quien manifestó que el fundamento de la solicitud de calificación de falta Incoada por dicho ente, fue por un supuesto incumplimiento del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los literales “a”, “d”, “e”, “i”, hechos que no fueron demostrados con ningún elemento probatorio aportado en su oportunidad, acarreando el injusto despido.
Igualmente alega el recurrente que aun cuando los elementos probatorios no demostraron el supuesto hecho alegado por la entidad de trabajo, a su decir, el inspector del Trabajo declaró con lugar la calificación de falta y su respectiva autorización de despido, tal y como se evidencia en la Providencia Administrativa de fecha 05/02/2015, que se identifica con el N° I-00024-15.
Por tal motivo el hoy recurrente considero que la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dictar la Providencia Administrativa que motiva al ejercicio del presente recurso de nulidad, por cuanto autorizó su despido, aun cuando no existió el supuesto hecho, ni hubo elemento probatorio alguno que demostrase el hecho alegado en el escrito de solicitud de calificación de falta, el cual se indica textualmente en el folio (02), del expediente administrativo que se acompaña al presente recurso, por lo que considera, que se encuentran bajo un criterio fundado en falso supuesto de hecho, en virtud que la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, falseamiento de los hechos que condujeron a la administración a tomar una decisión errada, alterando el proceso cognitivo.
Es por lo que solicita ante este Tribunal la nulidad de la Providencia Administrativa N° I-00024-15 de fecha 05 de febrero de 2015, por ser violatoria de los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto ha ocasionado la pérdida de su trabajo como Derecho Constitucional y que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, ordinal 5, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, se restituya la situación jurídica infringida y se le paguen los salarios dejados de percibir, así como todos los conceptos que hubiese generado la relación laboral durante el período separado de su cargo injustamente.
Así las cosas, estamos en presencia de un recurso de nulidad, incoado por el ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, contra la Providencia Administrativa N° I-00024-15, de fecha 05 de Febrero 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se autorizó el despido del referido ciudadano por estar incurso en las causales de los literales “a”, “d”, “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al dictar la referida decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, autorizó el despido del recurrente, aun cuando no existió el supuesto hecho ni hubo elemento probatorio alguno que demostrase el hecho alegado en el escrito de solicitud de calificación de falta, el cual indica textualmente al folio 02 del expediente administrativo, que “… La presente declaración es acomodaticia en beneficio del trabajador, con la única finalidad de demostrar que se encontraba cumpliendo a cabalidad el rol de guardia cuando en contrario es falso de toda falsedad, ya que los mismo se encontraba, ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando cartas tal cual casino… “. Alegando el hoy recurrente, que la entidad de trabajo, se baso en un criterio fundado en falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, lo que condujo a la Inspectoria, a su decir, a tomar una decisión errada, alterando el proceso cognitivo.
En ese orden de ideas, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De igual forma, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Igualmente es oportuno destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente es aquella que atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la Administración al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Igualmente es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1054, de fecha 9-07-2014, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera “…resulta indispensable indicar que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de falso supuesto se verifica cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esa forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es erróneamente interpretada, se materializa el falso supuesto de derecho, afectándose la causa de la decisión administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00230 del 18 de febrero de 2009 y 00015 de fecha 18 de enero de 2012).
Ahora bien explanado todo lo anterior, esta Juzgadora, observa que se desprende de auto procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde la entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO Y DEL AEROPUERTO NACIONAL TENIENTE CORONEL ANDRES SALAZAR MARCANO POR BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER), S.A., representada en esa oportunidad por sus apoderados judiciales, JUAN RAMON BARRETO MACIAS Y JUAN CARLOS SALUZZO NODA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.591 y 43.905, solicitaron a dicho ente administrativo, autorización para despedir justificadamente al ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, por estar incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales “a”, “d”, “e”, “i”, contempladas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, en virtud de alegar dicho ente que el trabajador, esta incurso en una serie de irregularidades, conjuntamente con otros trabajadores, siendo investigadas y observadas mediante pruebas por su superiores inmediatos, el Gerente de Seguridad y el Jefe de Prevención y Vigilancia, aunado al informe elaborado y debidamente firmado por su puño y letra en fecha 21 de junio de 2012, alegando que dichos ciudadanos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando cartas tal cual un casino, y mas grave aun dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, como fue manifestado mediante informe de fecha 22 de junio de 2012, por el Trabajador Gabriel José Ávila Silva, quien se encontraba de guardia los días 15 y 16 de junio de 2012, como Oficial de Seguridad de ese Aeropuerto; igualmente alego que de la revisión del expediente personal, que reposa en el Departamento de Recursos Humanos, se pudo evidenciar una series de amonestaciones y gran cantidad de actas de inasistencia injustificadas, que demuestran el grado de irresponsabilidad del trabajador, cuando reconocen que opero en ese particular el perdón de la falta por el tiempo transcurrido, pero que sirve para demostrar la conducta atípica del trabajador de manera reiterada, lo que le dio pie para responsabilizarlo, por los hechos antes narrados los cuales son suficientemente graves, para tomar la decisión de participarle la calificación de despido, del trabajador por su conducta indecorosa, irresponsable e inmoral; por todo ello consideraron que cometió una serie de violaciones a la Regulación Aeronáutica y Aeropuertos, disposición esta aplicada en materia de seguridad, así como también incumplió las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, (OACI), igualmente incumplió con el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Seguridad y las Normas y Procedimientos Generales.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que cursan al expediente, que en fecha 09-07-2012, la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicto auto, visto el escrito de solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Entidad de Trabajo Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, en contra del ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, lo admitió y ordeno la notificación del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha siete 07-09-2012, deja constancia, el funcionario de la Inspectoria de haber practicado la misma, al prenombrado trabajador quien ocupa el cargo de Oficial Auxiliar de Seguridad, lo cual certifica la materialización de la misma, y en esa misma fecha se dicta auto, donde se le informa al trabajador que debe comparecer por ante la Inspectoria del Trabajo al segundo día y hora hábil a su certificación.
En fecha 19-09-2012, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, por la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO Y DEL AEROPUERTO NACIONAL TENIENTE CORONEL ANDRES SALAZAR MARCANO POR BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER), S.A., contra el ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, estando presente en ese acto dichas partes y debidamente asistidas por su representación Judicial, ambos hicieron sus respectivas exposiciones, en presencia del funcionario del trabajo, y por cuanto no hubo conciliación entre las mismas, se ordeno aperturar; el procedimiento a pruebas; en fecha 25/09/2012, se recibieron escritos de pruebas, de ambas partes y se admitieron en esa misma fecha, haciendo la salvedad que el lapso de evacuación comenzaba a correr a partir del día 26/09/2012 y en cuanto a los testigo le fijo lapso para rendir sus testimonios.
En fecha 01-10-2012, la Inspectoria del Trabajo dicto auto en virtud que en fecha 02-10-2012, por cuestiones preferenciales no pudo evacuar los testigos pautados para esa misma fecha, por lo que fijo nueva oportunidad para el día 16-10-2012.
En fecha 16-10-2012, siendo la oportunidad para tener lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos, los mismos de declararon desierto.
En fecha 10-09-2013, se dicto auto de abocamiento, en la presente causa a los fines de dar continuidad al mismo.
En fecha 05-02-2015, se dicto Providencia Administrativa N° I-00024-15, llevado en el expediente N° 047-2012-01-00863, y de la misma se evidencia que el Inspector del Trabajo, le otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, y determino que el trabajador incurrió en las causales contempladas en los literales “a”, “d”, “e”, “i”, y de las pruebas promovidas por el accionado en cuanto a los testigos, los mismos fueron declarados desierto por no presentarse a rendir sus respectivas declaraciones; que del escrito de solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones del trabajador, considero que el mismo incurrió en las causales de despido justificado contemplado en los literales “a”, “d”,”e”, “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido al que el trabajador accionado los días 15 y 16 de junio de 2012, no realizó sus tareas que le competen, ingiriendo licor dentro de las instalaciones del Aeropuerto; que durante el lapso probatorio el trabajador accionado no promovió pruebas que pudiera desvirtuar lo alegado por la representación Patronal en su escrito de solicitud de Autorización de Despido; que la representación Patronal promovió pruebas que ese despacho admitió y que las mismas aportaron al proceso, y que dichas pruebas fueron analizadas por esa sala y que las documentales coinciden con lo señalado en la solicitud, siendo que se evidencia que efectivamente el trabajador incurrió en la falta tipificada en el literal “a”, “d”, “e”, “i”, del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo ello considera quien decide, no se evidencia, de dicha providencia administrativa, que el Inspector del Trabajo al decidir el presente asunto, se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, anunciado por la parte recurrente, ya que una vez verificada y analizado el acto administrativo en cuestión, el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en hechos ciertos, y que ocurrieron tal y como se aprecia de los informes, de las actas de inasistencia, de llamado de atención, de Memorando, acta de entrevista, por lo que no se observa que el Inspector del Trabajo, haya decidido en hechos inexistentes, que pudiera dar lugar al falso supuesto de hecho alegado, tal y como lo estableció las reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en tal sentido no existe en la Providencia Administrativa los vicios denunciado en el escrito inicial, como falso supuesto de hecho.
Así las cosas, se evidencia que el Acto Administrativo, cumplió con todos los parámetros tanto de hecho como de derecho, ya que la Institución cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; primeramente en cuanto a la notificación del trabajador, a los fines de comparecer al acto de contestación, y no habiendo conciliación alguna se acordó abrir la articulación probatoria; en tal sentido, el funcionario que presencio dicho acto, determino que de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, que las mismas si aportaron al proceso, y se determino que el ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, incurrió en las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “d”, “e”, “i”, y que el trabajador promovió pruebas, que no lograron desvirtuar lo señalado por la parte patronal en el escrito de solicitud de calificación de faltas, por lo que considero que la entidad de trabajo estaba facultada para despedir al trabajador; por todo ello considera esta Juzgadora que el órgano administrativo, estableció las razones de hecho y derecho planteadas en el procedimiento administrativo, que determino que el trabajador incurrió en dichas causales.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que de todo el análisis del Procedimiento Administrativo N° I-00024-15, de fecha 05-02-2015, llevado en el expediente N° 047-2012-01-00863, que el órgano administrativo del trabajo estableció las razones de hecho y de derecho planteadas en el referido procedimiento, señalando que de las pruebas aportadas por los intervinientes, la Inspectoría hizo un análisis que concluyó y determino como cierto que el referido trabajador había incurrido en varias causales previstas por la ley laboral para calificar la falta, y que el ciudadano LUIS ANGEL MAGO SUAREZ, no desconoció el contenido ni firma sobre las pruebas aportadas por el patrono y que conllevó a la presunción de reconocimiento, sancionado en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede, resulta forzoso, para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la presente causa, por cuanto considera que no se desprende la materialización de los vicios enunciados por la parte accionante, en razón de no encontrarse inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MAGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.595, asistido por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA, HECTOR JESÚS AGUILERA FRONTADO Y SIMÓN ADRIAN PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.635, N° 134.311 y N° 144.535, respectivamente contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° N° I-00024-15, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 047-2012-01-00863; por no encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (25-05-2017), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,



AA/yvr.