REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2015-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAIKELY JOSEFINA CHIRINOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.470.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS ALFREDO ROMERO Y MAIRA MILLÁN MACHADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 206.942 y 47.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, PREVECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, LUÍS VICENTE MATA ORTIZ, EMIKA MOLINA KERT Y GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.424, 80.557, 106.854, 87.500 y 123.374, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 26-02-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por el Profesional del Derecho ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAIKELY JOSEFINA CHIRINOS VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 16.470.337, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Dicha demanda fue recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 2015 y, ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 02-03-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se abstiene de admitir el libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el mismo, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandante.-
En fecha 26-03-2015, el Profesional del Derecho CARLOS ALFREDO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIKELY JOSEFINA CHIRINOS VILORIA, parte actora, consigna escrito de subsanación de la demanda; la cual en fecha 27-03-2015, es admitida ordenándose de esa manera la notificación de la empresa demandada.
En fecha 16-04-2015, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó en forma positiva el cartel de notificación, librado a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., el cual fue recibido por la ciudadana GRISEL RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria Adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, certifica la notificación librada a la entidad de trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06-05-2015, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 20-06-2015, en la cual la Jueza dejó constancia que, no obstante, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28-07-2016, los profesionales del derecho GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN Y LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación de la demanda. En fecha 29-07-2015 se remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a través la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.).
En fecha 11-08-2015, se le da entrada al presente asunto por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 13-08-2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte intervinientes en la presente causa, ordenando librar oficio Nro. 0546-2015 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 17-09-2015, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo segundo (22º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.-
En fecha 07-10-2015, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficio Nº 0546-15, librado al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido.

En fecha 21-10-2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción, diligencia presentada por el profesional del derecho CARLOS ALFREDO ROMERO, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se suspenda la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por falta de las resulta de la pruebas de informe solicitada.

En fecha 22-10-2015, este Juzgado acuerda Diferir la Celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la resulta de el oficio librado, se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de dicho acto, así mismo ordenó ratificar el Oficio Nº 0546-2015 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 0656-2015.

En fecha 21-01-2016, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficio Nº 0656-16, librado al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido.

En fecha 12-07-2016, este Juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenó ratificar el contenido del oficio 0546-2015, el cual había sido ratificado mediante oficios Nros. 0656-2015 y 0279-2016, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 27-07-2016, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficio Nº 0279-16, librado al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido.

En fecha 26-10-2016, este Juzgado ordenó notificar a la actora ciudadana NAIKELY JOSEFINA CHIRINOS VILORIA, al los fines de que manifestara su interés procesal sobre la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el día 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en virtud de que no constaba en autos la prueba de informe solicitada, y en fecha 22-10-2015 siendo la oportunidad legal correspondiente tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual la actora solicita nuevamente la Suspensión de la celebración de la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, en ese sentido este Juzgado vista la exposición del representante judicial de la parte accionante y en atención a las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha quedado asentado que en el caso de que las partes consideren que falta por evacuar alguna prueba fundamental para la resolución de la controversia deben insistir en la suspensión de la audiencia de juicio; por lo que se DIFIRIÖ la realización de dicho acto, en virtud que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, efectivamente no constaba la resulta de la prueba solicitada, ordenándose ratificar mediante oficio la prueba de informe promovida por la actora, siendo importante resaltar que este Tribunal ratifico lo solicitado por la parte actora, librando los oficios correspondientes al Inspector del Trabajo en reiteradas oportunidades de oficio sin constar en autos resultas de la misma, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna para lograr obtener las resultas de las mismas y por ende reanudar la celebración de la audiencia de juicio, sin que se haya producido actividad alguna en el expediente, dirigida a dar el impulso procesal correspondiente, evidenciándose que ha transcurrido desde su ultima actuación oportunidad un lapso mayor a un (01) año.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado observa que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto desde el momento que el apoderado judicial del actor solicitó la suspensión de la audiencia de juicio; no ha habido actuación propia de ninguna de las partes y en este caso de la parte actora quién fue que solicitó la suspensión de la audiencia, y no realizo ningún acto para recabar las resultas de la pruebas de informes que fue la causa por la cual solicitó la suspensión de la audiencia, trascurriendo así un lapso de un (1) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días sin que las partes realizaran actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana NAIKELY JOSEFINA CHIRINOS VILORIA, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A.,por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2015-000041, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.

LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA.


En esta misma fecha (18-05-2017), siendo las Dos de la tarde (02:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA.





AA/EVS/dc.