REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

Asunto: OP02-L-2015-00060.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano CLEMENTE ENRIQUE ROSAL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.484.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MANUEL JESUS BELISARIO, ESTHER FIGUEROA, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, PASCUAL ANTONIO FERNANDEZ LLIANA SALAZAR y MARIA GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 197.935, 80969, 57.483,197.935, 217.704 y 192.692 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CARRETA LA MEDIA MANZANA 2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, SHADIA Z. NATASHA KHAN, ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER, EYGLYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA y GABRIELA GARCIA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos123.369, 155.293, 217.709, 80.073, 147.990, 217.705 y 221.482, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento incoado por el apoderado judicial de la actora, en fecha 17 de Marzo de 2015, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en fecha 19 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma fecha se libra Boleta de Notificación, seguidamente el 06 de Junio de 2016 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de subsanación por parte del abogado en ejercicio Manuel Belisario, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción admite la misma, ordenándose librar Cartel de Notificación a la empresa demandada, cursa en autos al folio 32 y 33 consignación positiva realizada por el ciudadano alguacil mediante la cual notificó a la empresa demandada en fecha 1 de noviembre de 2016, dejando constancia la secretaria que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia al folio 34 del presente asunto.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, la cual fue prolongada en tres oportunidades.-
En fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido el expediente a Juicio.
En fecha 17 de Marzo de 2017, es recibido por ante este Juzgado, y en fecha 22 de Marzo de 2017, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se aperturó el día 03 de Mayo de 2017, siendo suspendida en virtud que se instó a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y vista la declaración y alegatos de las partes, se fijó audiencia de conciliación para el segundo 2° día hábil de despacho siguiente.
En fecha 8 de Mayo de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia de conciliación y visto que la ciudadana Jueza trato de conciliar las posiciones de las partes presentes en la audiencia, sin lograr la conciliación, por lo que se da por concluida la audiencia y se fijó para primer (1°) día hábil de despacho siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 9 de Mayo de 2017, tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia de Juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la actora que su representado inicio como trabajador en fecha 15-03-2002, contratado por el ciudadano Plamiery Otilio González, de forma continua, permanente directa y de forma subordinada, devengado por porcentaje por las ventas de 8,5% aproximadamente porque la ventas mayores, alega un salario de 6.375,00 bolívares mensuales y diario 210,75, los últimos 3 años cumpliendo un horario de 24 por 24 horas, trabajando un día y la siguiente, comenzando el día de labores de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. del día siguiente, considera que es un horario ilegal, el trabajo consistía en la atención al publico, elaboración y preparación de productos alimenticios, perros calientes, hamburguesas, refrescos y productos, que prestaba sus servicios en dos puntos la carreta la media manzana FP, así se desarrollo el ambiente por un tiempo de 11 años 8 meses y 15 días, en ese tiempo la relación de trabajo se efectuó en un ambiente normal de trabajo, que el patrono cumplía con sus obligaciones con el pago oportuno, el cual lo realizaba todos los días a las 8:00 p.m., cuando terminaba su jornada de trabajo sacaban la cuenta y le pagaban el salario que le correspondía, que durante ese tiempo de la relación el trabajador hizo su esfuerzo para que no lo despojaran de la carreta porque si no perdería su empleo, por eso apoyo al sindicato en el acuerdo de unidad contra la alcaldía, que en fecha 14 de Diciembre de 2011, por sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, cesó el desalojo, como se evidencia según oficio 512-11, a los fines de que cesara el desalojo, que se puede presumir que el patrono no actúo de buena fe por cuanto no lo inscribió ante el I.V.S.S. a pesar de habérselo solicitado, a los fines de que obtuviera su pensión de vejez, que nunca le dieron recibos de pago, a pesar de haberlo exigido, ya que era esa la forma de trabajar impuesta del patrono, convirtiéndose un acto continuo y consuetudinario.
Alega que solo llevaba un cuaderno de control donde anotaba todos los días o que pagaba y las ganancias que le quedaban, que el día 27 de Noviembre de 2013, cuado se presentó a su lugar de trabajo su patrono le dijo que no trabajaría mas porque le estaba robando, acusación que le produjo severos daños personales, económico, depresión y otros daños establecidos en la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, que se hicieron todas las diligencias necesarias a los fines de lograr por medio de la conciliación, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, y las respuesta que recibieron fueron negativas, alegando que el trabajador prestaba servicios a destajo para evadir responsabilidad social, por lo que acude como en efecto demanda el pago de sus prestaciones que el adeudan.
Fundamenta su demanda en lo contenido de la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 literales 1, 2, 3, y 4 en especial del artículo 94 última parte, por la simulación o fraude laboral ya que desconoce la relación laboral y evadir responsabilidad social, económica que le corresponde al trabajador. En los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 19, 22, 23 y 40 de la Ley Orgánica el Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 40 de la Ley del Seguro Social articulo 196 de su Reglamento, 72 y 73 de la Ley de Seguridad Social 4, 112 y 113, Código Civil 1185 y de la Ley de Régimen Prestacional 31 y 39 por violación flagrante de todos los conceptos establecidos en esta leyes.
Finalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales en base al salario de Bs. 6.375,00 mensual, diario 212,50 e integral 240,00 desde el año 2002 al año 2013, por antigüedad Bs. 79.200, por bono vacacionales y demás descansos, utilidades e intereses Bs. 50.888,75; días libres no disfrutados Bs. 114.537,00, por no haberlo Inscrito en el I.V.S.S Bs. 250.000,00 indemnización por incumplimiento de la ley y demás conceptos a pagar Bs. 618.451,25, mas gatos y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda, admite que el demandante presto servicios para su representada, niega rechaza y contradice el pago de las sumas que señala en el petitorio del libelo, las cuales ascienden a la cantidad de Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 618.451,25).-
Niega, rechaza, y contradice, que su representado ni es ni fue patrono del demandante, que no existió una prestación de servicio personal de carácter laboral y /o contrato de trabajo entre el demandante y su representado como supuesto patrono, por consiguiente mal pudo su representado haberlo despedido en la fecha indicada en la demanda y mal puede el demandante reclamar prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes sociales, por ser dichos conceptos privativos de las personas que se encuentran bajo relación de dependencia subordinación y ajenidad.
Niega, rechaza, y contradice, que el demandante ingresó como trabajador en fecha 15 de Marzo del 2002, contratado por su representado, que haya sido su patrono y que así comenzó la relación de forma continua, permanente directa y subordinada, niega categóricamente que el demandante haya prestado servicios personales a su representado en la firma personal mercantil Carreta La Media Manzana #02, bajo la subordinación, dependencia, y con pago de alguna remuneración que se pueda calificar como salario.
Niega, rechaza, y contradice, que el demandante ejercía el cargo de vendedor-atención al público y ejecutaba las labores de atención al público, elaboración y preparación de perros calientes, hamburguesas, venta de refresco, maltas y otros.
Niega, rechaza, y contradice que el demandante devengaba un porcentaje por las ventas del 8.5% aproximadamente, porque siempre las ventas eran mayores y que el último salario devengado fue la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.375,00), niega que su representado le haya pagado cantidad alguna por concepto de salario, ni de comisiones, como si éste haya generado al momento de la culminación de la negada relación de trabajo, conforme al artículo 142 LOTT, un salario Integral de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), que resulta inexplicable hoy en día cómo una persona quien dice ser un supuesto trabajador de una entidad de trabajo por casi doce (12) años no reclame o exija, por su propia cuenta, que por tanto tiempo haya devengado un salario inferior al salario mínimo y peor aún que haya devengado el mismo salario por más de un año.
Niega, rechaza, y contradice que el demandante haya ejecutado las labores en un horario de 24x24 horas, trabajando un día y el siguiente no, comenzando el día de labores a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. del siguiente día, puesto que el demandante jamás presto servicios en la firma mercantil Carreta La Media Manzana #02.
Niega, rechaza, y contradice que su representado todas las mañanas a las 8:00 a.m., cuando finalizaba la supuesta jornada de trabajo, sacaba la cuenta y le pagaba al demandante lo que le correspondía como salario, asimismo que hizo el esfuerzo para que la Alcaldía no desalojara la carreta de perro calientes, que le pertenece a su representado y donde prestaba supuestamente servicio el demandante.
Niega, rechaza, y contradice que haya existido relación laboral entre el demandante y su representado, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y la doctrina jurisprudencial patria Sentencia N° 124 de fecha 12-06-2001 y Sentencia Nº 265 de fecha 05-03-2007, de la Sala de Casación Social, por lo que la Ley exige que para determinar si una relación es de tipo laboral debe darse los requisitos tales como, ajenidad, dependencia, subordinación y salario, por lo tanto niega que el demandante haya prestado servicios a su representado desde el día 15 de marzo del 2002 hasta el día 27 de noviembre del 2013, asimismo que haya tenido una relación laboral durante once (11) años, ocho (8) meses y quince (15) días.
Niega, rechaza, y contradice que entre el demandante y su representado se haya establecido, firmado o existido contrato alguno y mucho menos, un contrato de trabajo, donde entre otras cosas se haya convenido o pactado las actividades que debía realizar el demandante como supuesto vendedor, puesto que la única persona encargada de la Carreta la Media Manzana #02, es su representado, pues es falso de toda falsedad que el demandante le haya prestado servicios personales a su representado en los términos previstos en el artículo 39 de la LOT, hoy artículo 35 de la LOTTT, que su representado no ostento en alguna oportunidad o momento el carácter de Patrono o Empleador de el demandante conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LOTTT.
Niega, rechaza, y contradice que su representado haya estado obligado a cumplir los deberes formales, fiscales y parafiscales correspondientes a su negada condición de Patrono o Empleador del demandante tales como IVSS, INCE, FAOV entre otros, por resultar inexistente el vínculo laboral, por tal razón es improcedente y carece de fundamentación jurídica y fáctica suficiente que el demandante tenga derecho y los demandados estén obligados a pagarle por un tiempo de once (11) años, ocho (08) mese y quince (15) días los siguientes conceptos.
Niega, rechaza, y contradice que su representado esté obligado a pagar, conforme a la descrita Antigüedad, (11 años, 8 meses y 15 días a razón de dos días de salarios por año) la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 79.200,00), Indemnización por Terminación de la Prestación del Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador (Doblete), la cantidad de Setenta Y Nueve Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 79.200,00), Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, por la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. 50.888,75), Utilidades Año 2013, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta Y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.375,00), Intereses de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Dos Bolívares con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs9.202,75), Días Libres No Disfrutados, por la cantidad de Ciento Catorce Mil Quinientos Treinta Y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 114.537,00).-
Rechaza, niega y contradice, que su representado le adeude al demandado la cantidad de Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 618.451,25); más intereses moratorios, indexación judicial y costas, en virtud de que el demandante, jamás presto servicios en la Carreta La Media Manzana #02, representada por su representado.-
Finalmente, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita sea declarada sin lugar la demanda y condenatoria a costas.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes tenemos que la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor a favor de la demandada y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. En virtud que la demandada niega y rechaza la existencia de la relación laboral, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde al accionante debe demostrar que efectivamente prestó servicios para la demandada.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” CARNET, emitido por el Sindicato Único de trabajadores Independientes y Conexos del estado Nueva Esparta. Cursante al folio 47-. En relación a esta documental, la representación judicial de la empresa demandada impugna, desconoce y tacha, y alega que su representada nada tenga que ver con eso, y es un carnet emitido por un tercero; por su parte la representación judicial del actor ratifica en todas y cada unas de sus partes, en ese sentido, se observa que fue emitido por el Sindicato Único de Trabajadores Independientes y Conexos en el estado de Nueva Esparta, aunado a ello se puede observar que es emitido por el Sindicato de Trabajadores Independiente, lo que hace inferir a este Juzgado que el actor es un trabajador independiente, por lo que al ser un documento emitido por un ente que no es parte en juicio debió ser ratificado por el tercero que lo emitió de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno .-

En cinco (5) folios Sentencia de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado superior en lo contenciosos administrativo. Cursante al folio 48-52. En relación a esta documental, la representación judicial de la empresa demandada alega que es un documento público que nada vincula a su representada con el actor; se acordó una medida por la violación al derecho al trabajo, por su parte la representación judicial del actor alega que el actor prestaba servicios para la carreta, en ese sentido se observa que es un oficio emitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Santiago Mariño, del cual se desprende el nombre del actor y se desprende que le participan el no desalojo ni retiro de los sitio y lugares donde ejercen su actividad económica en la ciudad de Porlamar a los recurrente y terceros intervinientes antes identificados; en ese sentido tenemos que no se desprende de las actas que el actor sea un trabajador de la carreta la Media Manzana 2, ni que actúa en representación de la misma, por lo que es apreciada en todo su vigor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
EXHIBICIÓN
• De los Cuadernos de Control de ventas, llevados por la demandada.-
En la oportunidad de la evacuación de esta prueba en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó al apoderado de la empresa demandada a exhibir lo solicitado quien señaló que estos libros no son obligación del patrono llevarlo, por su parte la representación judicial del actor señaló que es una prueba fehaciente y no es imputable al trabajador el hecho de que no le dieran recibos de pagos; en tal sentido por cuanto la representación judicial ha negado de manera absoluta la relación de trabajo, y no tiene la carga procesal de exhibir los mismo, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
FELIX RAMIREZ C.I 24.437.726.-
YURBIS CAROLINA GUEVARA C.I. 16.626.492.
MIGDALYS SULAY MASIAS C.I. 4.152.559
En la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada No promovió prueba alguna.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que trabajo 11 años 8 meses, que ingreso en marzo 2002 y termino el 27 noviembre 2013, que laborar 24x24 y un día de descanso, que no le daban recibos de pagos que siempre los pidió y no se los daba, que su salario era el salario mínimo causado cada año, que el dueño de la carreta era el señor Palmeire, que el señor Palmeire era quien compraba y llevaba el control y era quien lo supervisaba y la carreta esta a nombre de Palmeire y esta en el registro mercantil.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada negó la relación laboral, que reciba un inventario como un trabajador independiente, que no hay ninguna conexión laboral ya que no hay ningún horario ni documento, que diga que hay contrato o pacto entre ambos, por lo que no pueden reconocerle algo, que el actor estuvo 12 años pero no como trabajador.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es determinar si el acto efectivamente prestó servicios para la demandada, quien procedió a negar de forma absoluta la existencia de la relación laboral; pues opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor demostrar la prestación de servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En ese sentido de acuerdo al análisis de los medios de pruebas aportadas por el actor se observa quien decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, debiendo éste traer a los autos pruebas suficientes que demuestran la existencia de la relación que lo unió con la demandada, y de las dos documentales que promovió cursantes a los folios 47 al 52 no se puede extraer de las mismas ningún indicio que permita establecer la existencia de la relación alegada; y los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente dicho esto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, el cual ha sido reiterado en la cual asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.

Así mismo la Sala de Casación Social ha establecido que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”; debiéndose tomar en cuenta en toda relación de trabajo las características fundamentales de su existencia.
Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. Jorge Rogers Longa Sosa).
Así las cosas, considera quién decide que de las pruebas aportadas, por el actor no se desprende de éstas, la existencia de la relación de trabajo, aunado a ello que los testigos promovidos no comparecieron en su oportunidad, por lo que no se puede establecer la existencia de la relación laboral alegada; en consecuencia, al no estar presente ningún elemento que haga presumir a esta Juzgadora la existencia de una relación de naturaleza laboral, ya que no existe una labor realizada por cuenta ajena, bajo subordinación y con el pago de un salario, no existe la concurrencia de los elementos que configuran la relación de trabajo alegada por el actor; es evidente que el actor no demostró la existencia de la relación de trabajo para con la demandada bajo los elementos jurídicos característicos que definen una relación laboral, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CLEMENTE ENRIQUE ROSAL, contra la Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo CARRETA LA MEDIA MANZANA 2 ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017), Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA


LA SECRETARIA
En esta misma fecha (16/05/2017), siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA






AA/yvr.