REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2016-000034
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.369, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.480, mediante la cual desiste del procedimiento incoado en contra del ciudadano PEDRO RAFALLI, litisconsorte demandado como persona natural; en consecuencia, por cuanto constan en autos facultades expresas del referido apoderado judicial para desistir, según sustitución de poder apud acta de fecha 16-03-2016, cursante en autos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el Apoderado judicial del trabajador en lo que respecta al ciudadano PEDRO RAFALLI, dándole efecto de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo el Juez rector del proceso tal como se establece en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la tutela Judicial efectiva y de la más idónea administración de justicia, este Juzgado observa que la notificación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA, C.A., es de fecha 06-04-2016, y desde esa fecha hasta la presentación de la diligencia que nos ocupa, de fecha 03-03-2017, transcurrieron más de seis (06) meses habiéndose logrado únicamente la notificación del codemandado GABRIEL RAFALLI ARISMENDI, perdiéndose de este modo la estadía a derecho de la codemandada antes referida y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de certeza procesal de las partes, visto el desistimiento del procedimiento incoado solidariamente en contra del ciudadano PEDRO RAFALLI, se hace necesario volver a notificar a los codemandados DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA, C.A. y GABRIEL RAFALLI ARISMENDI; en consecuencia, se ordena la notificación de la parte codemandada, DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA, C.A. y GABRIEL RAFALLI ARISMENDI, ambos en la persona de su Apoderado Judicial Dr. OSCAR RODRÍGUEZ a fin de que comparezcan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30) DEL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, contados una vez se encuentre vencido el término de la distancia de cinco (05) días continuos que se le concede al codemandado GABRIEL RAFALLI ARISMENDI por tener su domicilio en la ciudad de Caracas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos.
Asimismo, se le advierte a la parte demandada que su incomparecencia en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, implica la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, todo ello conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes propiedad de los demandados, este Juzgado se reserva proveer sobre lo solicitado una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar a los fines de agotar la mediación.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA SECRETARIA,
GMC/icm.-