REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 206º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2016-000224
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CAROLINA JOSEFINA MARCANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ y CARMEN ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÒN CONDOMINIOS PROCOND, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica del texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 10-10-2016, mediante demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO DÍAZ y CARMEN ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 173.930 y 167.530, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.674.870, parte actora en el presente asunto.
En fecha 13-10-2016, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte demandante a los fines de presentar nuevamente el libelo corriendo lo solicitado.
En fecha 20-10-2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito subsanando lo solicitado. En fecha 24-10-2016, se admitió la demanda subsanada, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada.
En fecha 16-11-2016, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil quien consigno en ese acto Cartel de Notificación en forma negativa librada a la empresa PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND C.A.
En fecha 17-11-2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), suscrita por los Abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO DÍAZ y CARMEN ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 173.930 y 167.530, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan nueva dirección para librar boleta de notificación al ciudadano MIGUEL JOSÉ JIMÉNEZ, en su condición de representante legal de la empresa PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND C.A.
En fecha 22-11-2016, se dictó auto vista la consignación negativa de fecha 16-11-2016 la cual consignó en forma negativa el cartel de notificación dirigido a la empresa PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND C.A. y en consecuencia vista la diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO DÍAZ y CARMEN ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 173.930 y 167.530, respectivamente, en la cual consignan nueva dirección de la empresa demandada a los fines de practicar su notificación, este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de notificación y corregir foliatura del folio 20 inclusive en adelante.
En fecha 24-11-2016, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil manifestando que fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada y entregó copia del referido cartel a la ciudadana LUISA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10-196.766 en su carácter de esposa del ciudadano MIGUEL JOSÉ JIMENEZ, representante legal de la referida empresa.
En fecha 16-02-2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciudadana EVA ROSAS SILVA, dejó constancia que la actuación realizada por el alguacil YONNATHAN ORTEGA, en el juicio que tiene incoado la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO, se efectuó en los términos indicados conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06-03-2017, se anunció la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.870, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO DÍAZ y CARMEN ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 173.930 y 167.530, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26-05-2016, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 54, Folios 20 hasta 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, entidad de trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND C.A, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al 06-03-2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La actora, ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO, antes identificada, alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada, directa e ininterrumpida, en fecha 26 de mayo de 2014, para la empresa PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND C.A, Nº de RIF J308484482, ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual Bs. 15.051,19, que representa un salario diario de Bs. 502,01.
Expone que en fecha 17 de julio de 2015, fue despedida injustamente por el ciudadano MIGUEL JOSÉ JIMÉNEZ, alegando que no necesitaban más de sus servicios; señala que para el momento se encontraba de reposo médico ya que había sido intervenida quirúrgicamente, cuando regresó a su habitual puesto de trabajo el ciudadano MIGUEL JOSÉ JIMENEZ le dio la orden de trabajar en otra área en condiciones no adecuadas a las que venía desempeñando; seguidamente acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, solicitando su reenganche, lo cual es ordenado en fecha 10-08-2014, pero en virtud de la situación hostil en relación obrero y patrono fue despedida, sin pagarle la semana de trabajo, iniciando nuevamente la conciliación, siendo infructuoso el pago, hecho este que le hace comparecer ante este Juzgado para demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios de ley.
Los conceptos que reclama son los siguientes:
1. Prestaciones Sociales ART. 142-LIT A: Bs. 41.699,73
2. Prestaciones Sociales ART. 142-LIT B: Bs. 1.131,61
3. Indemnización por Despido ART. 92: Bs. 42.831,34
4. Vacaciones Vencidas: Bs. 7.530,10
5. Bono Vacacional Vencido: Bs. 7.530,10
6. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 6.902.59
7. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 6.902.59
8. Utilidades pendiente 2015: Bs. 10.000,00
9. Utilidades fraccionadas 2016: Bs. 5.020,06
10. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 6.309,90
Total Indemnizaciones: Bs. 135.858,00
Total Indemnizaciones ART. 142-LIT C: Bs. 30.102,00
Total Indemnizaciones ART. 142-LIT A y B: Bs. 42.831,34
Concepto Adicional:
11. Salarios caídos desde el 15/07/2015 al 13/05/2016: Bs. 104.677.86
12. Bono de alimentación desde 15/07/2015 al 13/05/2016: Bs. 67.603,50
Total Adicionales: Bs. 172.281,36
TOTAL A PAGAR. BS. 308.139, 37
Para un total demandado de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.308.139, 37), más las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, más indexación.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 26 de mayo de 2014
Fecha de egreso: 13 de noviembre de 2015. En este sentido, el Tribunal deja establecido que en virtud de haberse amparado la trabajadora mediante el procedimiento de inamovilidad y se ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir según auto de fecha 10-08-2015 emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, y en fecha 13 de noviembre de 2015 el funcionario del Trabajo competente designado levantó acta mediante la cual deja constancia del acuerdo de pago de prestaciones sociales alcanzado entre la trabajadora y la representación de la entidad de trabajo, teniéndose esta fecha como la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
Tiempo de Servicio: Un (1) año, Cinco (5) meses y diecisiete (17) días.
Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados:
Para establecer el salario integral, dada la admisión de los hechos que se produce, se tomó en cuenta el salario normal aportado por la actora en su escrito libelar con las incidencias de bono vacacional y utilidades, en virtud del cargo desempeñado por la actora, OFICIAL DE SEGURIDAD (diurno); en consecuencia, este Tribunal concluye que el salario base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados es el siguiente:
Último salario normal mensual: Bs. 10.000,00
Último salario normal promedio diario: Bs. 333,33
Último salario integral mensual: Bs. 11.277,78
Último salario integral mensual promedio diario: Bs. 375,93
1.-PRESTACIONES SOCIALES: La Trabajadora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 42.831,34. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el tiempo de servicio establecido y condiciones de trabajo alegado, corresponde a la trabajadora la cantidad de 90 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes correspondiente según el libelo de la demanda; resulta la cantidad de Bs. 27.221,29, tal como se desprende del siguiente cuadro de cálculo:
Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Dìas 15 días Art. 142lit a Adel. Prest. Acumulado Art. 142 Tasa Int. Intereses Art. 143
May-14 1.600,00 6,67 0,00 0,00 0,00 15,54% 0,00
Jun-14 8.000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 15,56% 0,00
Jul-14 8.000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 15,86% 0,00
Ago-14 8.000,00 33,33 15 4.500,00 0,00 4.500,00 16,23% 60,86
Sep-14 8.000,00 33,33 0,00 0,00 4.500,00 16,16% 60,60
Oct-14 8.000,00 33,33 0,00 0,00 4.500,00 16,65% 62,44
Nov-14 8.000,00 33,33 15 4.500,00 0,00 9.000,00 16,96% 127,20
Dic-14 8.000,00 33,33 0,00 0,00 9.000,00 16,85% 126,38
Ene-15 8.000,00 33,33 0,00 0,00 9.000,00 16,76% 125,70
Feb-15 8.000,00 33,33 15 4.500,00 0,00 13.500,00 16,65% 187,31
Mar-15 10.000,00 41,67 0,00 0,00 13.500,00 16,71% 187,99
Abr-15 10.000,00 41,67 0,00 0,00 13.500,00 17,22% 193,73
May-15 10.000,00 42,59 15 5.638,89 0,00 19.138,89 16,99% 270,97
Jun-15 10.000,00 42,59 0,00 0,00 19.138,89 17,10% 272,73
Jul-15 10.000,00 42,59 0,00 0,00 19.138,89 17,38% 277,19
Ago-15 10.000,00 42,59 15 5.638,89 0,00 24.777,78 17,49% 361,14
Sep-15 10.000,00 42,59 0,00 0,00 24.777,78 17,86% 368,78
Oct-15 10.000,00 42,59 0,00 0,00 24.777,78 18,13% 374,35
Nov-15 4.333,33 18,46 15 2.443,52 0,00 27.221,29 18,16% 411,95
Totales 90 27.221,29 3.469,31
Del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde a la accionante la cantidad de 30 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por la trabajadora; es decir, Bs. 375,93, resulta la cantidad de Bs. 11.277,78; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 27.221,29. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, entidad de trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., a pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.221,29). Así se decide.
2.-INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO: La actora reclama por la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por DESPIDO, la cantidad de Bs. 42.831,34. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se produce., se tiene por admitido que la trabajadora fue despedida injustificadamente y la autoridad administrativa ordenó su reenganche; en consecuencia, le corresponde a la trabajadora la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por DESPIDO, la cantidad de Bs. 27.221,29. En consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo demandada a pagar a la actora por este concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.221,29). Así se decide.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: La trabajadora reclama por vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, cada uno por Bs. 7.530,10 para un monto reclamado por este concepto de Bs. 15.060,20. Asimismo, reclama por vacaciones y bono vacacional fraccionado, el monto de Bs. 6.902,59 cada uno, lo que da un monto total reclamado de Bs. 13.805,18. De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene por admitido que la Entidad de Trabajo demandada le adeuda a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos (año 2014-2015): 30 días, multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 333,33, arrojando el monto de Bs. 10.000,00; y por vacaciones y bono vacacional fraccionado (año 2015-2016): 13,33 días, que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 333,33, resulta la cantidad Bs. 4.443,33, para un total por ambos conceptos de Bs. 14.443,33. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada, PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., a pagar a la actora por estos conceptos la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.443,33). Así se decide.
4.-UTILIDADES: La trabajadora reclama en su libelo por utilidades pendientes 2015, la suma de Bs. 10.000,00 y por utilidades fraccionadas año 2016, la cantidad de Bs. 5.020,06, lo que da un monto reclamado de Bs. 15.020,06. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se presume que la entidad de trabajo demandada le adeuda a la trabajadora por utilidades fraccionadas del año 2015, 25 días, multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 333,33, arrojando la cantidad de Bs. 8.333,33, considerando esta Juzgadora que no le nació el derecho a la trabajadora a reclamar utilidades fraccionadas 2016, en virtud que la relación laboral terminó en fecha 13 de noviembre de 2015, según quedó establecido precedentemente. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, entidad de trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., a pagar a la actora por este concepto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33). Así se decide.
5.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 6.309,90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos fueron calculados por este Juzgado desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 13-11-2015, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y según el precedente cuadro de cálculo, resultó la cantidad de Bs. 3.469,31 por este concepto. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, entidad de trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., a pagar a la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.469,31). Así se decide.
6.- SALARIOS CAÍDOS: La trabajadora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 104.677,86 que comprende las fechas desde el 15/07/2015 al 13/05/2016. En virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene por admitido que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenó el reenganche de la trabajadora, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir según auto de fecha 10-08-2015; en consecuencia, le corresponde a la demandante por salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado, el 15/07/2015 hasta el 13-11-2015, fecha de terminación de la relación laboral establecida de manera precedente por este Juzgado, 117 días, multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 333,33, arrojando la cantidad de Bs. 39.000,00. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, entidad de trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., a pagar a la demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.000,00). Así se decide.
7.-BONO DE ALIMENTACION: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 67.603,50 que comprende las fechas desde el 15/07/2015 al 13/05/2016. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene por admitido que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenó el reenganche de la trabajadora, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir según auto de fecha 10-08-2015; en consecuencia, le corresponde a la demandante 117 días por concepto de bono de alimentación dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, el 15/07/2015 hasta el 13-11-2015, fecha de terminación de la relación laboral establecida de manera precedente por este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora por concepto de bono de alimentación dejados de percibir por el despido injustificado de la trabajadora desde el 15/07/2015 hasta el 13-11-2015;en tal sentido, desde el 15/07/2015 hasta el 30-10-2015 son 114 días, multiplicados por el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento, y desde el 01/11/2015 hasta el 13-11-2015 son 13 días, multiplicados por el uno coma cincuenta por ciento (1,50%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento según la ley vigente para la fecha en que se hizo exigible ese derecho, los cuales se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8.-INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., parte demandada en la presente causa, al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados a la trabajadora desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 13 de noviembre de 2015, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-
9.-INDEXACIÓN: Se condena a la demandada, entidad de trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., parte demandada en la presente causa, al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, esto es 13 de noviembre de 2015; y desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 24 de noviembre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los intereses de mora y corrección monetaria; excluyendo, igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
En el caso de que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar dicho procedimiento con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorias e indexación de los conceptos condenados a pagar en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO, la cantidad de Bs. 124.355,29, por la suma de todos los conceptos condenados a pagar por la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A.; en consecuencia, le corresponde a la demandante, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.688,57). Así se establece.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.674.870, en contra de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., a pagar a la demandante, ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.688,57), más lo que resulte por concepto de bono de alimentación, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, entidad de trabajo PROTECCIÓN CONDOMINIOS PROCOND, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha (15-03-2017), se registró y publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA.
GMC/scj.-
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