REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta y uno (31) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000039
ASUNTO : PM3-2017-000039
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Alida Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Leomar José Armas Arcia, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02/69/1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.668.014, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda Nº 10, casa Nº 08, Municipio García, estado Nueva Esparta y
Cesar Jesús Jiménez Ramos, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22/01/1993, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.109.063, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda Nº 10, casa Nº 08, Municipio García, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: No se imputó Delito.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogados Alida Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha veinte (20) de enero de 2017, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención de los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos, ello en virtud de haberle sido incautado unos sacos, contentivos de un (01) reflector y una (01) luminaria de exteriores, cuya procedencia no logró ser justificada.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó, como parte de Buena fe, la Libertad Plena y sin restricciones de los mencionados Ciudadanos.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal decretó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal.
TERCERO: Finalmente, en fecha veinte (20) de marzo de 2017, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, ya que si bien le fueron incautados unos objetos, a los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, cuya procedencia no lograron justificar, ello por sí sólo, no constituye delito alguno, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente a los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos, les fueron incautados unos objetos, cuya procedencia no lograron justificar, pero ello no constituye delito alguno, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentran los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra de los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02/69/1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.668.014, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda Nº 10, casa Nº 08, Municipio García, estado Nueva Esparta y Cesar Jesús Jiménez Ramos, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22/01/1993, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.109.063, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda Nº 10, casa Nº 08, Municipio García, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentran los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudieren presentar los Ciudadanos Leomar José Armas Arcia y César Jesús Jiménez Ramos. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abogada María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abogada Yohana Rivero Ponce
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