REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.229.013, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.380 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.180.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.252.835 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en contra del auto dictado en fecha 15.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24.11.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.02.2017 (f. 57) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 58), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.02.2017 (f. 59), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 24.02.2017 (f. 60 al 64), compareció el actor y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 65), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.03.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.11.2016 mediante el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Además, alega si bien en el libelo de la demanda se solicitaron dos (2) cautelares, una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, correspondiente a dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno y una casa quinta en ella construida, siendo decretada en fecha 13-07-15 y participada al Registro Público del municipio Maneiro de este estado en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 26.091-15 y una prohibición de enajenar y gravar sobre el aludido apartamento, la cual fue negada en esa misma fecha en virtud de que las pruebas aportadas no comprobaban el extremo relacionado con el periculum in mora, que no era mas que el riesgo manifiesto de que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Según se desprende del auto emitido por este Tribunal en fecha 13-07-2015, fue negado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre “B” del Conjunto Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto no se cumplió con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentarían su solicitud, por lo tanto se consideró que no estaba cumplido el extremo vinculado con el “periculum in mora”.
Sin embargo, para establecer si ha sido probado que hayan cambiado las circunstancias que determinaron la negativa y si bien en materia cautelar no existe cosa juzgada material sino formal; es evidente que ya hubo un pronunciamiento judicial previo de este tribunal en donde se negó el decreto cautelar por cuanto no estaban llenos los requisitos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, decisión que no fue apelada por la parte actora.
En este contexto, no existiendo hechos o probanzas nuevas que hagan deducir que han cambiado las circunstancias con relación a la posibilidad del decreto cautelar éste debe negarse y ratificar el contenido del auto de fecha 13-07-2016 en relación a la cautelar solicitada. Así se declara.-
De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por segunda vez. Y ASÍ SE DECIDE. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora, ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en vista de la aptitud temeraria adoptada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO GARRIDO el día 08.11.2016, en el acto del nombramiento del partidor, el cual corre inserto en las copias certificadas que acompañan el presente expediente, el mismo alegó que los bienes objeto de la demanda que él incoara en contra de su cliente, fue sentenciada por el tribunal a quo en fecha 20.09.2016, donde se reconoce a su favor un 50% de los derechos que tiene sobre dichos inmuebles, que los inmuebles objeto de litigio fueron vendidos por su mandante y los mismos ya habían salido del patrimonio de su cliente y por ende no existía bienes que liquidar, presentado una copia simple de la vente del siguiente inmueble: a.-) Dos (2) inmuebles constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que está distinguida con el N° 10, a pesar de que sobre dicho inmueble recae medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por se mismo Tribunal, la cual corre inserto en la nomenclatura del presente expediente, y b.-) en cuanto al segundo inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre B del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, identificado con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-50-11-03-06-07 construido sobre el terreno ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, el mismo manifestó que su cliente le había comunicado, que también fue vendido, pero con la salvedad, que no le consta ya que su cliente no le presentó documento alguno para su verificación y posterior presentación ante el Tribunal, es por lo que el día 10.11.2016, solicitó por segunda vez, al Juez a quo, jurando la urgencia del caso una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, la cual fue negada por el Juez a quo mediante auto de fecha 15.11.2016 alegando la Juez que no estaba lleno el cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora; y
- que en el léxico jurídico existe una máxima de que a confesión de parte, relevo de prueba, y es aplicable al apoderado judicial de la parte demandada, cuando el manifiesta, claramente y ampliamente ante el Tribunal a quo en el acto del nombramiento del partidor que sui cliente, la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, le manifestó que este inmueble también se había vendido, si esto no es suficiente para que la Juez a quo, considere a su interpretación y criterio, que eso no llena el cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, se permite hacer del conocimiento de este Tribunal de alzada de la aptitud temeraria de esta ciudadana, al vender uno de los inmuebles objeto de la demanda, a pesar que sobre dicho inmueble recae una medica cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal a quo, burlándose así de la autoridad del tribunal a quo, como también del sistema judicial venezolano, ya que con la declaración hecha por el apoderado judicial de la parte demandada están llenos los dos requisitos que establece la norma rectora del 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto compón de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad del apelante sobre la negativa impartida por el Tribunal a quo mediante auto emitido en fecha 15.11.2016, a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre B del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se señala, pertenece a la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, basándose para ello en que no existían hechos o probanzas nuevas que hagan deducir que han cambiado las circunstancias por las cuales se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo, en fecha mas reciente, estableció la misma Sala en fallo del 03.10.2013, expediente 13-177 sentencia N° RC.000582 con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“....En la referida solicitud o petitorio de la medida cautelar de embargo, a los fines de demostrar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la solicitante de la medida alegó ante el tribunal marítimo de primera instancia, “tribunal de la causa”, lo siguiente:
“…parte demandada ha efectuado actuaciones con las cuales pretende disminuir su patrimonio y dificultar una eventual ejecución del fallo definitivo…”; asimismo, alegó que “…en fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CORASPE, en su carácter de presidente de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., vendió a la ciudadana OLGA JOSEFINA YÉPEZ GONZÁLEZ, quien se identifica en dicha documental como “SOLTERA” cuando lo cierto es que es esposa del ciudadano GERARDO ALFONSO MENDOZA CORASPE, LA OFICINA B-9, ubicada en el edificio “El Cigarral”, avenida principal de Colinas de Bello Monte, sección tercera, municipio Baruta, estado Miranda…(…) inmueble este que, como se colige con facilidad del documento en cuestión, no sólo es propiedad de la empresa demandada desde el año 2006 (…) sino que es la sede operativa de la empresa tal como se colige de los documentos consignados supra, a saber, Registro Nacional de Contratista…”.
Más adelante, sostuvo en dicho escrito que “…Aquella “venta” se hizo con una doble finalidad: 1) sustraer el bien de la prenda común de nuestra representada, acreedora de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A. (…) y señaló que “…Se configura así respetado juez, una clara prueba del periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria…”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la solicitud de embargo cautelar formulada por la compañía accionante y, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala se percata de los siguientes particulares:
1) El alegato principal sobre el cual sustenta el requisito del periculum in mora la parte actora, a los fines de que se le decrete la medida cautelar peticionada, es la venta de un inmueble que le habría hecho el presidente de la empresa demandada a una pariente, que fue realizada en fecha 8 de noviembre de 2011, tal como se aprecia al folio 308 de la pieza N° 2 de las actas que conforman el presente expediente.
2) La demanda de cobro de bolívares formulada en el juicio, que dio lugar a la incidencia de medidas, en la cual recayó el fallo recurrido que se examina en esta oportunidad, fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, tal como se constata al folio N° 6, de las actas que conforman la pieza N° 1° del expediente, es decir, que fue interpuesta con anterioridad a la fecha de la venta realizada por la empresa demandada, a una supuesta pariente del presidente de la misma.
3) En el presente juicio inicialmente se solicitó medida cautelar de embargo, ante los tribunales de la jurisdicción civil, los cuales venían conociendo la causa y, en esa oportunidad, la jurisdicción civil acordó el decreto de embargo, sin embargo, sin levantar la medida cautelar decretada, seguidamente declinó la competencia en los tribunales marítimos para que continuaran con el conocimiento de la causa. Posteriormente, fue ejercido recurso de amparo constitucional contra el aludido decreto cautelar, el cual prosperó y, por tanto, fue anulado bajo el motivo de que el juez civil era incompetente por la materia para conocer el presente asunto y, por vía de consecuencia, también lo era para decretar medidas cautelares en él.
En el marco de la solicitud cautelar de embargo formulada y, muy particularmente, los hechos y afirmaciones de la actora en la cual se sustenta la demostración del periculum in mora, aunado a los particulares fácticos advertidos anteriormente, el jurisdicente en el fallo recurrido debió entender que el mismo hecho de la venta realizada por el presidente de la empresa demandada a una supuesta pariente, era el alegato principal al cual debía estar dirigido su pronunciamiento, a los fines de determinar, si ello era determinante o no para demostrar la existencia del periculum in mora, no obstante, el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, tergiversa los términos de la solicitud, afirmando algo que no guarda relación con lo que se somete a su conocimiento, esto es, que la venta del inmueble fue realizada con anterioridad al decreto de la medida que fue anulado, incluso en sede de amparo constitucional y, por ello, no puede evidenciarse la intención de la demandada de insolventarse.
….0misis….
En efecto, a tal conclusión alejada de los límites de la controversia cautelar arribó el sentenciador en el fallo recurrido, tal como puede constatarse del extracto pertinente de su parte motiva, en el cual textualmente señala el juzgador lo siguiente:
“El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, Págs. 299 y 300).
En el presente caso, como fue apreciado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la supuesta venta del inmueble que había sido adquirida por la parte demandada, fue realizada con anterioridad al decreto de la medida cautelar, lo que ya había sido apreciado por el a quo al negar la medida cautelar solicitada, y la actuación efectuada por el juzgado que conoció inicialmente de la causa, fue anulada en sede constitucional, por lo que no se puede afirmar la supuesta intención de insolventarse por parte del demandado, lo que debía demostrar la parte actora, de forma que no puede evidenciar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el juzgador de alzada tergiversó completamente y dejó de resolver cabalmente, el verdadero sustento del periculum in mora a los fines de que se decretara la medida de embargo solicitada, esto es, si la venta de un inmueble de la demandada realizada por el presidente de dicha compañía a una supuesta pariente de él, permitía o no dar por demostrado el periculum in mora.
El juzgador en lugar de abordar tal punto, señaló que la venta se había efectuado, luego de haberse decretada una medida de embargo, que fue anulada mediante un amparo constitucional, por violar el juzgado que la decretó el principio fundamental del juez natural, lo cual no guarda relación alguna con lo sometido a su conocimiento, ni exime al jurisdicente abordar el real thema decidendum. En consecuencia, con tal pronunciamiento, el juzgador dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, es preciso destacar, dado el análisis efectuado, que lo trascendente para el jurisdicente en la presente causa, no debió ser la fecha del decreto de una medida acordada en el pasado, ya anulada por un tribunal constitucional, sino la fecha de interposición de la demanda, la cual es anterior a la fecha de la venta del inmueble en cuestión, y es ello, lo que debió ponderarse a los fines de la verificación del periculum in mora, tal particular tampoco fue considerado por la sentencia recurrida a pesar de que formaba parte del thema decidendum.…..”
Como se desprende del fallo parcialmente copiado, la Sala de Casación Civil de manera certera mencionó que el fallo recurrido interpretó erradamente el thema decidendum de esa incidencia, o más aún que tergiversó los hechos, al desestimar los argumentos de hecho alegados por la parte solicitante de la medida cautelar basándose en una circunstancia intrascendente como lo es, la fecha en que se decretó la medida, que en ese caso en particular aconteció antes de que se verificara la venta efectuada por el presidente de la compañía a una supuesta pariente; continúa expresando el fallo copiado que obviando la circunstancia relacionada con la competencia de los tribunales que se pronuncian sobre dicha incidencia, debió el Tribunal que emitió el fallo recurrido analizar los hechos alegados por la parte actora y estudiar las pruebas aportadas a fin de precisar si dicha venta presuntamente simulada podía afectar de alguna forma la ejecución del fallo definitivo o al menos obstaculizarlo en caso de que la decisión definitiva favoreciera al actor, y no proceder como lo hizo, emitiendo un pronunciamiento alejado de los límites de la controversia planteada en dicha incidencia de naturaleza cautelar.
Establecido lo anterior, observa quien decide en segundo grado que las medidas preventivas solo se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo cual el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola –ex artículo 601 eiusdem–.
De ahí, que es necesario que el juez establezca de manera clara si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad– la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Determinado lo anterior, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues –se insiste– a la parte actora le corresponde la carga procesal de indicar no sólo la medida que desea sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, de acuerdo al contenido del auto apelado se desprende que el Tribunal de la causa negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que no existían hechos o probanzas nuevas que hagan deducir que han cambiado las circunstancias por las cuales se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo establecidas en el auto dictado en fecha 13.07.2016 mediante el cual se estableció que no se cumplió con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentaban la solicitud, y por lo tanto no estaba cumplido el extremo vinculado con el “periculum in mora”.
En ese sentido se observa que de acuerdo al contenido de las actas que se anexan a este expediente que la parte accionante solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles: el primero consistente en la parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el N° 10 y el segundo, constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre B del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, expresando que se cumplían los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el primero, el relacionado con la presunción del buen derecho se cumplía por cuanto la demanda incoada se encuentra prevista en la ley, al tratarse de una demanda de liquidación y partición de bienes comunes derivados de la extinción del vinculo matrimonial que existió entre los sujetos procesales, y el segundo, relacionado con el periculum in mora señalando que el mismo se configura por dos motivos, el primero en razón de que se evidencia de los documentos de propiedad que los inmuebles están a nombre de la demandada, aunado a esto la misma aparece con el estado civil en su cédula de identidad como “SOLTERA”, lo cual le facilitaría la posibilidad de vender los bienes a terceras personas sin contar con su consentimiento y adicionalmente, sustenta ese extremo en el hecho de que el bien consistente en la parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el N° 10 se está promocionando su venta a través de las paginas web casas.trovit.co.ve, www.doomos.com.ve y www.potoco.com.ve, lo cual fue aceptado parcialmente por el tribunal de cognición en fecha 13.07.2016 quien procedió a acordar la medida sobre el primer inmueble y ampliar la prueba en cuanto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre B del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, por considerar que las pruebas aportadas y los alegatos señalados se relacionan con el primer inmueble, y no con el inmueble ubicado en el Estado Anzoátegui; compareciendo posteriormente el actor en fecha 10.11.2016 y manifestando mediante diligencia que el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día 08.11.2016 en el acto del nombramiento del partidor alegó que los bienes objeto de la presente demanda habían salido del patrimonio de su cliente a consecuencia de la venta que la misma hiciera de los inmuebles, presentando una copia simple de la venta del inmueble consistente en la parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el N° 10 y en cuanto al ubicado en el Estado Anzoátegui manifestó que su cliente le había dicho que también fue vendido, pero que no le constaba ya que su cliente no le presentó documento alguno para su verificación y posterior presentación, sin embargo el tribunal de la causa, a pesar de ese señalamiento y del aporte de la prueba correspondiente, negó inexplicablemente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar expresando motivos que no se adaptan a la realidad imperante en el expediente, ya que justificó su negativa en que no existían hechos o probanzas nuevas que hagan deducir que han cambiado las circunstancias por las cuales se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo establecidas en el auto dictado en fecha 13.07.2016. Es decir, de acuerdo a lo destacado, se observa que el Juzgado de la causa a pesar de que durante el acto de nombramiento del partidor, el apoderado de la parte demandada expresó que los inmuebles objeto del juicio se habían vendido, aportando prueba sobre la venta de uno de ellos, negó el decreto de la medida cautelar solicitada sobre el segundo inmueble, el cual como se dijo consiste en un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre B del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Basado en lo anterior y en vista de que la presente demanda tiene como objeto la liquidación y partición de bienes comunes, pues mediante la misma se pretende dividir bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, es obvio que las medidas preventivas que se decreten, siempre que se encuentren configurados los extremos del artículo 585 eiusdem, deberán recaer sobre todos los bienes que les pertenecen a los cónyuges en comunidad, ya que el fallo que resuelva la controversia deberá versar sobre la división y partición no de uno o de ciertos bienes que conforman la comunidad, sino sobre todos esos bienes, pues de lo contrario estaríamos ante un fallo de difícil o ilusoria ejecución. De ahí, que se revoca el auto dictado en fecha 15.11.2016 donde se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre B del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se le ordena al Juzgado de la causa para que de manera inmediata, una vez recibidas las presente resultas cumpla con decretar dicha medida y participar lo conducente al Registro Público del Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui. Vale decir, que en caso de que para el momento en que se proceda a cumplir con lo ordenado el bien inmueble antes identificado sea propiedad de un tercero, ajeno a esta controversia, el funcionario correspondiente deberá abstenerse de materializar la misma, en razón de que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que las medidas no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en contra del auto dictado en fecha 15.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa para que de manera inmediata, una vez recibidas las presente resultas cumpla con decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre B del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, y participar lo conducente al Registro Público del Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se advierte que en caso de que para el momento en que se proceda a cumplir con lo ordenado en este fallo el bien inmueble antes identificado sea propiedad de un tercero, ajeno a esta controversia, el funcionario correspondiente deberá abstenerse de materializar la misma, en razón de que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que las medidas no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09052/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|