REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TALLER SAMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.06.1989, bajo el Nº 349, Tomo II, adicional 6, representada por el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.428
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.111.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLÁS MARÍA MENDOZA GUERRERO, extranjero, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.795
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TALLER SAMI, C.A. en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 20.01.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26.01.2017 (f.23).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.02.2017 (f. 24) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto dictado el 01.03.2017 (f. 25) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 06.03.2017 (f. 26), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que informara a este tribunal el procedimiento aplicado al momento de admitir y tramitar la demanda sobre la cual versa el juicio, librándose oficio Nº 096.17.
Por medio de diligencia de fecha 07.03.2017 (f. 28), la alguacil de este despacho consignó copia de oficio Nº 096.17, remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado, recibido por ese Tribunal.
Consta a los folios 30 al 55, escrito y sus anexos presentado por el apoderado actor-apelante, para consideración de esta alzada.
En fecha 10 de marzo de 2017, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 2017-184, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, haciendo acuse de recibo del oficio Nº 096-17, de fecha 03.03.2017, remitido por esta alzada, informan que el juicio de marras fue sustanciado por el Procedimiento Breve, conforme a lo establecido en artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación, se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20.01.2017, la cual es del siguiente tenor:
“…Visto el anterior escrito de fecha 18-01-17, presentado por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.111, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TALLER SAMI, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 1.989, anotada bajo el Nº 349, Tomo 2, Adicional 6, y de este domicilio, parte actora en la presente causa, por medio del cual interpone formal oposición al auto de fecha 10-11-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal niega lo solicitado por improcedente, da por terminada la presente causa y ordena la remisión del expediente al archivo.…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 20.01.2017, en el que se le niega al apelante la oposición realizada, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 10.11.2016, dictado por el mismo tribunal, mediante el cual le fue negada por improcedente la solicitud de ejecución del desalojo y entrega del local comercial, constituido por un local distinguido con el Nº 17-5, cuyo frente está ubicado en la calle Marcano y por el este Emperador del Blumer de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud de que en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al momento de la práctica de la medida de entrega material y embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa en fecha 07.12.2011, las partes realizaron Transacción Judicial que dio por terminado el juicio, acordando en el acto el pago de sumas de dinero y la implementación de una nueva convención contractual que quedaría regida por las normas acordadas en el acta de la misma fecha y que corre inserta a los folios 1 al 2 del presente expediente, la cual fue homologada en fecha 08.11.2016, según consta del folio 10 y se ordenó el archivo del expediente.
Al respecto se advierte de las copias certificadas que se encuentran anexas a este expediente, que si bien se infiere que la demanda planteada tiene como objeto el desalojo de un local comercial y que con fundamento en el contrato suscrito entre la sociedad mercantil TALLER SAMI, C.A., y el ciudadano NICOLÁS MARÍA MENDOZA GUERRERO, en fecha 19 de mayo de 2005, el mismo tenía una duración de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 2005, se extrae asimismo, que con motivo de ese mismo juicio se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la entrega material del inmueble y su embargo ejecutivo, decretadas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que el momento de procederse a la ejecución de la misma, en fecha 07 de diciembre de 2011, por intermedio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las partes involucradas, por un lado el abogado JORGE BARRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TALLER SAMI, C.A., como demandante- ejecutante, y la parte accionada, ciudadano NICOLÁS MARÍA MENDOZA GUERRERO, debidamente asistido por la abogada JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE, celebraron una transacción mediante la cual acordaron de mutuo e irrevocable acuerdo lo siguiente:
1) la cancelación por parte de la parte demandada de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), los cuales canceló en ese acto;
2) la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un (1) año y seis (6) meses a partir de esa fecha, es decir, 07 de diciembre de 2011, con una prórroga de seis (6) meses, con un arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales;
3) someter esa nueva relación contractual a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, el cual fue extinguido por sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, modificándolo solo en lo que se refiere al canon de arrendamiento que a partir de esa fecha se fijó en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pagados dentro de los primeros cinco (5) días posteriores al vencimiento de cada mes, en torno a la cancelación por parte del arrendatario de los servicios de luz, agua, aso urbano y los impuestos que se deriven de su función como comercio, ya que se pactó que correrían por cuenta del arrendatario, y asimismo se estableció expresamente que para efectuar mejoras o reestructuraciones en el inmueble se requerirá de la previa autorización por escrito por parte del arrendador.
Como se infiere de los aspectos resaltados, según el contenido del acta que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, consta que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo fijo, el cual si bien se adaptó a algunas de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato primigenio, que fue extinguido por el tribunal de la causa mediante el fallo de fecha 13 de julio de 2011, se introducen modificaciones en aspectos vinculados con el tiempo de vigencia, el monto del canon, pago de servicios públicos y sobre las directrices que deben respetarse en caso de que se requiera efectuar mejoras o modificaciones en el bien, sin que dentro del contexto del precitado acuerdo transaccional, mediante el cual, como se expresó, desembocó en la celebración de un nuevo contrato, se haya estipulado de manera expresa la carga de entregar el bien en un momento determinado. Con lo anterior queda claro que en este caso se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual en caso de incumplimiento del mismo, lo conducente no es que se proceda a solicitar la ejecución forzosa de la transacción, como ocurrió en este caso, sino mas bien que se proceda al ejercicio de una nueva demanda de desalojo conforme a las pautas establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual contiene las causales de desalojo, dentro de las cuales se encuentra la contemplada en el ordinal g, que establece: “…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
Cabe señalar que si la voluntad de las partes involucradas al momento de ejecutar el fallo recaído en este proceso y celebrar la transacción, hubiera estado orientada a concederle al demandado-ejecutado un plazo para entregar el inmueble, para que así, si fuera procedente optar por la ejecución forzosa de la transacción, lo hubieran especificado en el acta, estipulando que se dejara al arrendatario-ejecutado en posesión del bien por un período determinado, y que durante ese tiempo pagara un canon mensual de cierta cantidad de dinero, pero no, en este caso, de la lectura y revisión minuciosa del acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este misma Circunscripción Judicial, consta que la voluntad de ambos fue la de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual se puede precisar o inferir de su propio contenido, cuando expresamente señalan, en primer lugar, el ciudadano NICOLÁS MARÍA MENDOZA GUERRERO, demandado-ejecutado, cuando manifiesta “solicito me sea celebrado un nuevo contrato de arrendamiento por un (01) año y seis (06) meses contados a partir del día de hoy siete (07) de Diciembre de 2011, con una prórroga de Seis (06) meses” en segundo lugar, el actor, en la persona de su apoderado judicial, quien expone: “en nombre de mi representado acepto el pago realizado por la parte demandada y el ofrecimiento de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con las siguientes condiciones…” y asimismo en la parte final, cuando ambas partes expresan “Ambas partes convenimos en que la presente acta se tenga como contrato de arrendamiento”. De acuerdo a lo destacado por el apelante en su escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, presentado ante el tribunal de la causa, mediante el cual señala que: “el representante legal de la parte demandante abogado Jorge Barrera, siguiendo instrucciones de su representado ABDUL ILAH AYOUB, ambos plenamente identificados en autos, acepto la propuesta de la parte demandada, de una Transacción, conforme a los artículos 1713 y 1133 del código Civil en concordancia a los artículos 537 y 261 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a concederles un lapso prudencial de Un (01) año y Seis (06) meses más seis (06) de prórroga, para la entrega material del referido e identificado local comercial, otorgándole la oportunidad de buscar en otro lugar, donde ejercer su actividad comercial…”, no se adapta a la realidad procesal que refleja el contenido de la precitada acta, ya que no es cierto que en la misma se le haya concedido a la parte accionada - ejecutada para ese momento, un lapso prudencial para la entrega material del inmueble objeto del litigio o la búsqueda de otro lugar donde ejercer su actividad comercial, sino que en ese caso -como ya se dijo- se celebró un nuevo contrato de arrendamiento.
De tal manera, que lo procedente en este caso, es que si la parte accionada, o sea el arrendatario, incumplió con ese nuevo contrato, por no haber entregado presuntamente el inmueble en el momento en que se extinguió el tiempo fijo del contrato, lo procedente es que de acuerdo al artículo 40 ordinal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ejerza la demanda de desalojo cumpliéndose para ello los trámites de procedimiento contemplados en el artículo 40 del mismo Decreto Ley, en concatenación con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales fijan el procedimiento a seguir.
Con lo narrado se quiere significar que la petición del abogado JORGE ANTONIO BARRERA -apelante- sobre la ejecución del desalojo y entrega del local comercial, se aparta de la realidad procesal que impera en el expediente, ya que obviamente al celebrarse dicha transacción los efectos de la sentencia que ordenó el desalojo quedaron mitigados, extinguidos por voluntad propia de las partes, quienes antes de que se ejecutara el desalojo ordenado en el fallo optaron por celebrar una traslación judicial con el propósito no de extinguir la relación contractual arrendaticia conforme a lo pretendido en el fallo y ordenado en la sentencia, sino por el contrario extender la relación arrendaticia mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.
Basado en lo anterior, se concluye que la solicitud planteada por el apelante en su escrito de fecha 18.01.2017 mediante el cual formuló oposición con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en contra del auto dictado el 10.11.2016 mediante el cual se negó la ejecución del desalojo y la entrega del local comercial y solicita que se proceda a darle continuidad a la ejecución forzosa decretada en esa causa, es improcedente por lo antes expresado, tal y como lo mencionó el juzgado de la causa en el auto apelado, que es el emitido en fecha 20 de enero del 2017 en donde rechazó el planteamiento efectuado por el apelante, y ordenó asimismo el archivo del expediente, sino además por cuanto debió alzarse en contra del auto fechado 10.11.2016 mediante el ejercicio del recurso de apelación y no ejercer oposición y mas aun, fundamentarla en el artículo 607 eiusdem, el cual contempla otro supuesto de hecho como lo es, la apertura de una incidencia probatoria cuando por alguna necesidad del procedimiento se requiera. De tal manera, que se confirma el auto apelado y se exhorta al apelante a que si lo estima procedente ejerza la correspondiente demanda con base a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual contempla el ejercicio de la demanda de desalojo y sus causales.
Basado en todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2017. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 20 de enero de 2017, por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09062/17
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.