REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.299.377 y domiciliada en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A., inscrita en fecha 05.02.1975 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 48, folios 85 al 90 y sus vueltos, Tomo III.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ABDIEL SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.651.
TERCEROS APELANTES: sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., inscrita en fecha 09.04.2013 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 28, Tomo 19-A y BANDOLERA STORE C.A., inscrita en fecha 17.01.2007 por ante el referido Registro, bajo el N° 6, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS APELANTES: abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPONOZA, MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 115.010 y 192.548, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CONDOMINIO LAS TERRAZAS, inscrita en fecha 09.11.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 26, Tomo 2, Protocolo 1.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
EXPEDIENTE N° 08962/16.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra de lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11.08.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.08.2016 (f. 17 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16.09.2016 (f. 18 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 21.09.2016 (f. 19 de la segunda pieza), se ordenó la notificación por medio de boleta acerca de la presente apelación de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA y de la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A. Asimismo, se advirtió a las partes que una vez constara el cumplimiento de dichas formalidades en el expediente se reiniciarían los lapsos establecido en el auto de fecha 16.09.2016; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 17.10.2016 (f. 27 de la segunda pieza), compareció la alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 17.10.2016 (f. 29 de la segunda pieza), compareció la alguacil y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 17.10.2016 (f. 32 de la segunda pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.10.2016 (f. 33 de la segunda pieza); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 01.11.2016 (f. 36 de la segunda pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte actora; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de fecha 01.11.2016 (f. 38 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03.11.2016 (f. 40 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que el lapso fijado por auto de fecha 16.09.2016 se reinició a partir del 01.11.2016 exclusive.
En fecha 03.11.2016 (f. 41 de la segunda pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 10.11.2016 (f. 42 de la segunda pieza), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada.
En fecha 10.11.2016 (f. 43 al 45 de la segunda pieza), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia revocó el poder que le confirió a la abogada LUISA UGUETO MARCANO. Asimismo, le confirió poder apud acta a los abogados DENNYS NAVA ARTUZA y JESUS ANASTACIO GONZALEZ.
En fecha 15.11.2016 (f. 46 de la segunda pieza), comparecieron los abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia objetaron e impugnaron la cualidad que pretende asumir la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, como heredera de la sucesión LOPEZ-VILLALBA y heredera de JOSEFA LOPEZ VILLALBA, que resulta de su diligencia de fecha 10.11.2016 y en diligencia mediante la cual otorga poder apud acta, el cual por consiguiente también objeta e impugna.
En fecha 15.11.2016 (f. 47 de la segunda pieza), comparecieron los abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.11.2016 (f. 63 al 65 de la segunda pieza), se ordenó acumular el expediente N° 08930/16, el cual cursa en este Tribunal en copias certificadas al expediente N° 08962, cuyas actuaciones fueron remitidas en originales a esta alzada. Asimismo, se suspendió el curso del expediente N° 08930/16 hasta que el expediente N° 08962/16, en el cual esta transcurriendo el lapso de observaciones a los informes entre en esa misma etapa, con el propósito de que el pronunciamiento que se emita abarque ambas apelaciones las cuales fueron ejercidas contra los autos dictados en fecha 05.04.2016, 25.04.2016 y 16.05.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
EXPEDIENTE N° 08930/16.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra de los autos dictados en fecha 05 y 25 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16.05.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29.06.2016 (f. 523 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 30.06.2016 (f. 524 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 525 de la segunda pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 528 de la segunda pieza), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 11.07.2016 (f. 529 de la segunda pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 18.07.2016 (f. 530 de la segunda pieza), comparecieron los apoderados judiciales de la parte apelante y mediante diligencia consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 01.08.2016 (f. 553 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29.07.2016 exclusive.
Por auto de fecha 21.09.2016 (f. 554 de la segunda pieza), se ordenó la notificación por medio de boleta acerca de la presente apelación de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA y de la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A. Asimismo, se advirtió a las partes que una vez constara el cumplimiento de dichas formalidades en el expediente se reiniciarían los lapsos establecido en el auto de fecha 01.08.2016; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 17.10.2016 (f. 563 de la segunda pieza), compareció la alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 17.10.2016 (f. 565 de la segunda pieza), compareció la alguacil y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 17.10.2016 (f. 568 de la segunda pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.10.2016 (f. 569 de la segunda pieza); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 01.11.2016 (f. 572 de la segunda pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte actora; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de fecha 01.11.2016 (f. 574 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03.11.2016 (f. 576 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que el lapso fijado por auto de fecha 04.08.2016 se reinició a partir del 01.11.2016 exclusive.
Por auto de fecha 10.11.2016 (f. 577 de la segunda pieza), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 09.11.2016.
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 578 de la segunda pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 28.11.2016 (f. 2 al 114), comparecieron los abogados DENNYS NAVA y JESUS ANASTACIO GONZALEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.
En fecha 28.11.2016 (f. 115 al 118), comparecieron los abogados DENNYS NAVA y JESUS ANASTACIO GONZALEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de observaciones.
En fecha 29.11.2016 (f. 119), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 30.11.2016 (f. 124), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.11.2016 exclusive.
Por auto de fecha 06.12.2016 (f. 126 y 127), se inadmitieron las pruebas promovidas por los abogados DENNYS NAVA y JESUS ANASTACIO GONZALEZ, por haber sido promovidas las mismas de manera extemporánea por tardía.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 132), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir del 13.10.2016 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
EXPEDIENTE N° 08962.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA en contra de la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 25.01.2013 (f. 133 y 134), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31.01.2014 (f. 190 al 214), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; se declaró inexistente el contrato por la ausencia del consentimiento de la parte actora y se tuvo por no realizada la venta de los derechos de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLABA, que hizo su madre LEONA VILLALBA DE LOPEZ, sobre una porción de terreno agrícola, situada en el denominado sitio EL GORDILLO, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de los sucesores de ISIDRO ARISMENDI; SUR y OESTE: terrenos que son o fueron de los sucesores de LUNAS ROJAS; y el ESTE: terreno de su propiedad, al ciudadano ARCADIO DIAZ SIFONTES, dicha venta fue realizada en fecha 09.06.1953, la cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de todas las ventas posteriores, ya que la última venta realizada fue a la hoy demandada TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A. en fecha 07.02.1975, bajo el N° 21, Tomo 1.
En fecha 17.02.2014 (f. 215), compareció la abogada MARY FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por auto de fecha 20.02.2014 (f. 216), se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 06.03.2014 (f. 217), compareció la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto de fecha 10.03.2014 (f. 218), se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y se ordenó oficiar al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, a los fines de que estampara la nota marginal en el libro correspondiente; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 02.04.2014 (f. 220), compareció la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado, así como el profesional del derecho JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, y mediante diligencia solicitaron que se homologara la aclaratoria realizada por ellos en esa misma fecha; lo cual fue homologado mediante fallo dictado en fecha 07.04.2014 (f. 222 al 226) y se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, así como a la Alcaldía en su Oficina de Catastro del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 19.05.2014 (f. 229), compareció la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, debido a la negativa que ha demostrado el Departamento de Catastro de otorgarle número de catastro para realizar el registro de la sentencia definitivamente firme, y el flagrante desacato a la autoridad de este digno Tribunal.
Por auto de fecha 19.05.2014 (f. 230), se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de que informara el motivo por el cual el Departamento no le ha asignado el número de catastro a la sentencia dictada por el Tribunal, la cual reposa en copia certificada en su despacho; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22.05.2014 (f. 235), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 22.05.2014 por la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.
En fecha 10.03.2015 (f. 236 y 237), compareció la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se homologara la aclaratoria realizada por ella en esa misma fecha; lo cual fue homologado mediante fallo dictado en fecha 26.03.2015 (f. 247 al 251) y se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, así como a la Alcaldía en su Oficina de Catastro del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 30.03.2016 (f. 254 al 263), compareció la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que conforme al artículo 1.922 del Código Civil nuevamente se oficie al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, para que le de cabal cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, colocando las notas marginales correspondientes de nulidad absoluta en los documentos de ventas sucesivas identificados en esta diligencia, cuyos objetos fueron porciones del terreno agrícola denominado El Gordillo, ubicado en el Caserío Sabaneta; que igual comunicación se le remita al Director de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, con indicación de que el sitio denominado El Gordillo, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este estado, comprendido en la poligonal 020095 es propiedad de la sucesión LOPEZ VILLALBA por sentencia definitivamente firme dictada el 13.06.2014, la que oportunamente se le participó, y que a petición de éste Tribunal, esa Dirección le asignó el N° catastral 020095.
Por auto de fecha 05.04.2016 (f. 361 al 363), se ordenó oficiar al Registro Público de Municipio Arismendi y Antolin del Campo para que estampe las correspondientes notas de nulidad absoluta a los documentos señalados por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, en su diligencia de fecha 30.03.2016, para que se le de cabal y total cumplimiento al mandato judicial que en fecha 10 de marzo de 2014, por primera vez se remitió a ese despacho. Así mismo, se ordenó oficiar a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para que estampe las correspondientes notas de nulidad absoluta a todas las asignaciones o registros catastrales asignados a la propiedad de menor extensión, que se encuentran incluidas dentro de la poligonal consignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión López Villalba. En consecuencia quedan anuladas entre otras las siguientes: 1) BANDOLERA STORE, C.A., CATASTRAL N° 04808, con una extensión de 21.789,23 M2.; 2) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A., CATASTRAL N° 011618. Area: 17.028,09 M2.; 3) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A.; CATASTRAL N° 01184. Area 16.842,45 M2.; 4) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A; CATASTRAL N° 020038, proveniente de la integración de los lotes Nos. 011618 y 011804, con una extensión de: 33.591,47 M2.; 5) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A.; CATASTRAL N° 020093, con una extensión de: 30.216,41 M2. Dicha Poligonal con el N° 020095, que en fecha 22/05/2014, ese despacho de Planificación y Catastro le asignó a solicitud del Tribunal; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.04.2016 (f. 371 y 372), se dejó sin efecto el oficio N° 2940-628, remitido al Director de la Oficina Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de subsanar el error material involuntario que se incurrió en el contenido del mismo; y se ordenó a las partes involucradas en el proceso dar inicio al procedimiento administrativo según la ordenanza que rige la materia, a los fines de que por intermedio de ese procedimiento se realice el tramite correspondiente para que sean excluidas las propiedades en el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral que forman parte de la poligonal catastral N° 020095, y de todos aquellos inmuebles que hayan quedado excluidas de la misma, según las ventas que hizo LEONA VILLALBA DE LÓPEZ y otros en fecha 09-06-1953, a MODESTO DIAZ SIFONTES del sitio denominado El Gordillo, y las ventas posteriores derivadas de estas, y se de cumplimiento en referencia al otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente a la porción de terreno que forma parte de la porción de terreno denominado El Gordillo, ubicado en el Caserío Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, por ante la Oficina o Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. Igualmente, se ordena oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi de este Estado, parar dar fiel cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad absoluta de las referidas ventas sobre la porción de terreno ya identificada; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 03.05.2016 (f. 374 al 377), comparecieron los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual ejercieron recurso de apelación contra las sentencias dictadas en fecha 05.04.2016 y 25.04.2016, de las cuales tuvieron conocimiento en fecha 25.04.2016, y solicitando que el mismo sea oído en ambos efectos.
Por auto de fecha 16.05.2016 (f. 412 y 413), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, contra los autos dictados en fecha 05.04.2016 y 25.04.2016.
En fecha 23.05.2016 (f. 416 y 417), comparecieron los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual ejercieron recurso de apelación contra lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado el 16.05.2016, y solicitando que el mismo sea oído en ambos efectos.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 419), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 2), se negó la apelación ejercida en fecha 23.05.2016 por los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, contra lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado el 16.05.2016. Asimismo, se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación oída en un solo efecto por auto de fecha 16.05.2016; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22.07.2016 (f. 12), se agregó a los autos el oficio N° 392 de fecha 22.07.2016 emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. Asimismo, se ordenó oficiar a dicho Registro, con el propósito de hacer la aclaratoria solicitada; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11.08.2016 (f. 15), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación ejercida en fecha 23.05.2016 por los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, contra lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado el 16.05.2016, la cual se ordenó escuchar en ambos efectos por la alzada; siendo librado el correspondiente oficio en esa fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LOS AUTOS APELADOS.-
Los autos objetos del presente recurso de apelación lo constituyen los pronunciados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 y 25 de abril de 2016, y 16.05.2016, en los cuales se estableció:
En cuanto al primer auto (f. 361 al 363 de la primera pieza del presente expediente):
“…En consecuencia, este Tribunal estudiada y analizada la diligencia y los recaudos consignados advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil, el Registrador tiene la obligación exclusiva de estampar la correspondiente nota de nulidad absoluta en los casos que procede conforme a la ley; y en el bajo examen consta en autos que esta Juzgadora dictó sentencia definitivamente firme mediante la cual le restituyó la propiedad de la porción de terreno agrícola en el sitio denominado “El Gordillo”, propiedad que fue de su causante DELFIN REYES, A cuya propiedad a solicitud de este Tribunal la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi le asignó la poligonal catastral N° 020095. Sentencia en la cual se declaró nula de nulidad absoluta e inexistente la venta que le hizo LEONA VILLALBA DE LOPEZ y otros, el 09-06-1953, a MODESTO DIAZ SIFONTES, del prenotado sitio denominado “EL GORDILLO” y las ventas posteriores derivadas de esta venta nula e inexistente.
Ahora bien, dispone el artículo 1922 que “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad…. De un acto registrado, debe registrase, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda”. Por lo que es obligación del Registrador estampar las correspondientes notas de nulidad absoluta a las ventas señaladas y a las posteriores, que fraudulentamente despojaron a DELFIN REYES de la mencionada porción agrícola denominada “El Gordillo”. Pero es el caso, según advierte la diligenciante que este Tribunal desde el día 11 de marzo de 2014 ha enviado tres oficios al Registrador conforme al citado artículo 1922, cumpliéndolo con retardo injustificado, parcialmente. Habida cuenta que solo ha estampado las correspondientes notas marginales de nulidad absoluta a las ventas que hicieron: LEONA VILLALBA DE LOPEZ, MODESTO DIAZ SIFONTES y PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES. Más no así a las ventas posteriores derivadas de la venta inicial que hizo Leona Villalba de López a Modesto Díaz Sifontes, que tuvieron por objeto porciones de lotes integrantes del denominado sitio “El Gordillo”, hoy delimitado por la poligonal 020095. Por lo que este Tribunal acuerda oficiar, una vez más, al Registro Público de Municipio Arismendi y Antolin del Campo para que estampe las correspondientes notas de nulidad absoluta a los documentos señalados por la diligenciante, para que se le de cabal y total cumplimiento al mandato judicial que en fecha 10 de marzo de 2014, por primera vez se remitió a ese despacho. Así mismo acuerda de conformidad oficiar a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para que estampe las correspondientes notas de nulidad absoluta a todas las asignaciones o registros catastrales asignados a las propiedad de menor extensión, que se encuentran incluidas dentro de la poligonal consignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión López Villalba. En consecuencia quedan anuladas entre otras las siguientes:
1) BANDOLERA STORE, C.A., CATASTRAL N° 04808, con una extensión de 21.789,23 M2.; 2) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A., CATASTRAL N° 011618. Area: 17.028,09 M2.; 3) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A.; CATASTRAL N° 01184. Area 16.842,45 M2.; 4) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A; CATASTRAL N° 020038, proveniente de la integración de los lotes Nos. 011618 y 011804, con una extensión de: 33.591,47 M2.; 5) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A.; CATASTRAL N° 020093, con una extensión de: 30.216,41 M2. Dicha Poligonal con el N° 020095, que en fecha 22/05/2014, ese despacho de Planificación y Catastro le asignó a solicitud de este Tribunal, …”
En lo referente al segundo auto (f. 371 y 372 de la primera pieza del presente expediente):
“…esta Juzgadora deja sin efecto el Oficio N° 2940-628, remitido al Director de la Oficina Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, a los fines de Subsanar el error material involuntario que se incurrió en el contenido del mismo. En atención a todo lo antes expuesto y con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, se ORDENA a las partes involucradas en el proceso dar inicio al procedimiento administrativo según la Ordenanza que rige la materia, a los fines de que por intermedio de ese Procedimiento se realice el tramite correspondiente para que sean excluidas las propiedades en el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral que forman parte de la poligonal catastral N° 020095, y de todos aquellos inmuebles que hayan quedado excluidas de la misma, según las ventas que hizo Leona Villalba de López y otros …”.
En lo que atañe al tercer auto (f. 412 y 413 de la primera pieza del presente expediente):
“…Este Tribunal observa:
PRIMERO: De la diligencia estampada por los comparecientes, evidencia esta Juzgadora que las partes por ellos representados tienen interes inmediato en lo decidido por este Tribunal, en cuanto a que sus representadas se consideran afectadas por la decisión que declaró nula la venta realizada en fecha 09-06-1.953, y como consecuencia de esta venta, todas las posteriores son nulas, tal como lo indica la dispositiva de la sentencia, venta esta que sirvió a la vez como titulo mediato de adquisición de los derechos de propiedad que se le transfirió a la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA.
SEGUNDO. Como muy bien se expresa en la sentencia de fondo que resolvió el presente asunto, queda evidenciado que el Tribunal fue preciso en cuanto al declarar la nulidad de las ventas efectuadas como se desglosan en el integro de la Sentencia al declarar: a) que la totalidad del terreno identificado como sitio “EL GORDILLO”, quedó de la exclusiva propiedad de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, únicos legitimados para vender todo o partes del mismo, Por ello cualquier venta de una parte o de la totalidad de diho (sic) terreno llevada a cabo por personas diferente a la referida sucesión ni puede tener el efecto traslativo de propiedad que pudiera pretender quien de buena fe ha comprado de quien no era su propietario.
TERCERO: No queda por lo tanto la menor duda para este Tribunal de que actúo totalmente ajustado a derecho cuando por haber quedado definitivamente firma la sentencia dictada en el presente caso, ordenó su ejecución y en consecuencia el Libramiento de los oficios mediante los cuales se le ordenaba al Registrador correspondiente estampar la nota marginal mediante la cual se dejaba constancia de que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado el Gordillo no provinieron de la Sucesión Delfín López Reyes, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad, como sucede en el caso de la compañías representadas por los Drs. JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA Y MARÍA GABRIELA FERNADEZ (sic).
CUARTO: Que cuando este Tribunal por tercera vez solicito al Registrador Inmobiliario como lo refieren los solicitantes, cumplimiento del procedimiento reglado y ordenado en el artículo 1922 del Código Civil, con respecto a la sentencia definitivamente firma, que le RESTITUTO (sic) LA PROPIEDAD denominada; “El Gordillo” a los sucesores López Villalba declarando nulas las ventas fraudulentas en ellas referidas. De cómo que no fue el Oficio referido el que decidió la nulidad de las ventas fraudulentas mencionadas en esa sentencia definitivamente firme. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación interpuesto en contra de los autos dictados en fecha 05 y 25 de abril de 2016, sostuvieron los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la decisión dictada en fecha 05.04.2016, arbitrariamente, sin fórmula de juicio, perjudica a DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A. desde el mismo momento cuando éstas, sin haber sido partes ni citadas en el juicio, se ven afectadas en su patrimonio al ordenarse a la Oficina de Registro Público el estampado de una nota marginal de nulidad absoluta a sus títulos de propiedad sobre las siguientes parcelas: (DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A.) tres (3) parcelas de terrenos identificadas LOTE A-1, LOTE A-2 y LOTE A-3, ubicadas en el sitio denominado “Caserío Espinoza”, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, identificadas con el número catastral 020093, 011618 y 011804, respectivamente, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado; (BANDOLERA STIRE C.A.) una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “Caserío Espinoza”, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, identificada como LOTE A-5 y con el número catastral 4808 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado;
- que en auto de fecha 16.05.2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto;
- que en fecha 31.01.2014 el Juzgado de la causa publicó la sentencia dictada en el juicio, mediante la cual declaró:
- CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada contra TERRAZAS PLAYA GUACUCO C.A.;
- Declaró inexistente el contrato de venta por ausencia del consentimiento de la parte actora y como NO REALIZADA la venta de los derechos de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA que hizo su madre Leona Villalba de López sobre una porción de terreno agrícola situada en el sitio denominado “EL GORDILLO”, caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Dicha venta fue realizada el 09-06-1953, “…la cual trae como consecuencia NULIDAD ABSOLUITA DE TODAS LAS VENTAS POSTERIORES, ya que la última venta realizada fue a la hoy demandada TERRAZAS PLAYA GUACUCO, C.A., en fecha 07 de febrero del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 1…”.;
- Se condenó en costas a la demandada.
- que el Tribunal de la causa, en ejecución de dicha sentencia, ofició al ciudadano Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampara la nota marginal en el Libro correspondiente, según oficio números 2940-2431 del 10.03.2014;
- que con posterioridad al fallo dictado, ante referido, la supuesta representante de la parte actora PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, que no es abogada ni tiene capacidad de postulación, ha solicitado de manera extemporánea dos (2) aclaratorias del fallo, una con la connivencia de “condominio Las Terrazas” que intervino como tercero, mediante las cuales y de manera ilegal han ampliado el fallo dictado para determinar o identificar lotes de terrenos, superficies o áreas de éstos y adjudicarse propiedades o derechos que no les corresponden sobre terrenos que son propiedad de particulares, como es el cado del plano presentado conjuntamente con el condominio Las Terrazas, mediante el cual levantaron un terreno de 182.891,54 metros cuadrados y le adjudicaron a LAS TERRAZAS otro de 199.042,85 metros cuadrados (que no saben si es el que le corresponde en justo derecho), así como la ampliación y aclaratoria unilateral y arbitraria de PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL del 10.03.2015 (más de un año después del fallo), según la cual le quedó en propiedad a la parte actora el terreno “levantado” con el condominio LAS TERRAZAS, integrado por tres (3) áreas con superficies de 19.705,68 m2 (lote P19), 50.095,66 metros cuadrados del Lote 2 y el Lote B con una superficie de 194.456,36 metros cuadrados. Estas aclaratorias han sido rápidamente homologadas y legalizadas por el tribunal de la causa utilizando con habilidad digna de mejor causa el formato de una sentencia formal (para hacerla parecer a ésta) y remitidas con oficio al Registro Público, forzándolo prácticamente a inscribirlas junto con los planos presentados por la interesada;
- que es así como, mediante diligencia del 30.03.2016, veintiséis (26) meses después de dictada la sentencia, la misma ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, que carece de capacidad de postulación y está impedida de ejercer poderes en juicio, insiste ante el Tribunal de la causa que oficie al Registrador Público para que (suponen que en ejecución de la sentencia) estampe las notas marginales de nulidad a los documentos de venta de parcelas de terreno en particular, entre las cuales figura las parcelas propiedad de sus representadas DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A. Lo que acuerda en auto de fecha 05.04.2016;
- que estas decisiones han sido dictadas dentro de lo que sería la etapa de ejecución de la sentencia, con violación de normas, todas las cuales son de orden público;
- que no pueden dejar pasar por alto el cúmulo de irregularidades que han podido observar, tanto en la demanda que origina aquél juicio, como en el trámite y las decisiones proferidas por el Juez de la causa, todo lo cual hace pensar, con todo respeto, en la posibilidad de que dicho juicio hubiera sido utilizado para la colusión y el fraude de los derechos de los adquirientes del fundo “El Gordillo”. Entre otras, observan las siguientes:
- que la demanda fue introducida por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, titular de la cédula de identidad N° 3.487.795, persona que NO ES ABOGADA y que por tanto está impedida de ejercer poderes en juicio, porque no tiene capacidad de postulación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”;
- que la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, además de no ser abogada y estar impedida de ejercer poderes en juicio, falseó la verdad, es decir, mintió descaradamente al alegar que era apoderada de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 05.03.1996, (acompañado a la demanda). De una simple lectura del poder enunciado se puede colegir que se trata de un sustitución de un poder otorgado por la ciudadana LEONA DE JESUS VILLABA DE LOPEZ a sus hijas (entre éstas JOSEFA LOPEZ VILLALBA), razón por la cual PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL pudiera considerarse como apoderada de LEONA DE JESUS VILLALBA DE LOPEZ, fallecida para la época de introducción de la demanda, por lo que la sustitución en cuestión había quedado revocada y sin efecto conforme a la ley, por el fallecimiento del poderdante. No hay constancia en autos de que la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA le hubiera otorgado poder alguno a PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, y de habérselo otorgado, esa representación habría quedado sin efecto por causa de la muerte de JOSEFA LOPEZ VILLALBA, que ocurrió el 13.09.2002, es decir mas de once año antes de que se introdujera la demanda;
- que lo cierto, es que se ha dado entrada a un juicio, se le ha admitido, sustanciado y tramitado hasta sentencia definitiva, la cual ha sido modificada en tres (3) oportunidades diferentes a través de los últimos dos (2) años, en representación de una persona que había fallecido hacía más de once años antes de que se introdujera la demanda; sin que la promovente hubiese sido siquiera apoderada de la actora fallecida, y sin que puede ejercer poderes en juicio ni tener capacidad legal para ello. Cabe preguntarse de que manera habría dado JOSEFA VILLALBA LOPEZ instrucciones a PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL para que presentara la demanda. A lo que se concluiría que la promovente (PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL) debe tener poderes sensoriales que le permiten comunicarse con el mas allá, con el mundo de lo infinito, donde se encuentra el universo espiritual;
- que es así como la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, atribuyéndose una representación de JOSEFA VILLALBA LOPEZ que no tenía, inicia una demanda de nulidad de venta en contra de la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A., alegando la falta de consentimiento de JOSEFA LOPEZ VILLALBA, porque ésta era mayor de edad cuando su madre LEONA VILLALBA DE LOPEZ, invocando la representación de sus hijas menores, vendió la totalidad de sus derechos, conjuntamente con MARTIN LOPEZ VILLALBA, y sus representados CLEOFAS y TEOFILA LOPEZ VILLALBA, al ciudadano ARCADIO MODESTO DIAZ SIFONTES, sobre una porción de terreno agrícola situada en el sitio denominado “El Gordillo”, caserío La Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado. La ciudadana LEONA VILLALBA DE LOPEZ, por sus propios derechos y alegando la representación de sus menores hijas DOMINGA, MARGARITA, NICOLASA, CALIXTA y JOSEFA LOPEZ VILLALBA, y el ciudadano MARTIN LOPEZ VILLALBA, por sus propios derechos y en representación de sus hermanos CLEOFAS y TEOFILA LOPEZ VILLALBA, en su condición de únicos y universales herederos del causante común DELFIN LOPEZ, vendieron la mencionada porción de terreno al ciudadano ARCADIO MODESTO DIAZ SIFONTES, luego éste vendió a TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A. Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que JOSEFA LOPEZ VILLALBA alega que cuando su madre (el 09.06.1953) vendió sus derechos en el mencionado inmueble, ella tenía más de 26 años, no era menor de edad, y por consiguiente no prestó su consentimiento en la venta, y por su falta de consentimiento a su juicio la primera de las ventas está viciada de nulidad absoluta, por lo cual demanda a TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A. para que convenga en la nulidad total o absoluta de la venta efectuada por el vendedor PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES, ya que estaba viciada de nulidad absoluta la primera venta hecha a ARCADIO JOSE DIAZ SIFONTES, convirtiéndose todas las ventas siguientes viciadas de nulidad, o sea, la segunda venta que realiza el ciudadano ARCADIO JOSE DIAZ SIFONTES a su hermano PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES y que este último vende a la empresa hoy demandada TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A. Una irregularidad que salta a la vista, es que la actora no demandó al vendedor PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES cuando evidentemente se trababa de un litis consorcio necesario, ya que la venta es un contrato bilateral. Otra irregularidad es que la operación de compra-venta no está inficionada de nulidad absoluta, ya que JOSEFA LOPEZ VILLALBA, sólo tenía derechos equivalentes a una décima octava (1/18ava.) parte sobre el terreno, por lo cual, en todo caso, podría ser nula la venta de sus derechos, pero no la de los derechos de LEONA VILLALBA DE LOPEZ (10/18) ni de sus hermanos DOMINGA, MARGARITA, NICOLASA, CALIXTA, MARTIN, CLEOFE y TEOFILA LOPEZ VILLALBA. Por lo tanto, en ningún caso, la venta de los derechos equivalentes a diecisiete de las dieciocho partes de que constaba la totalidad del inmueble, excluyendo sólo los derechos de JOSEFA LOPEZ VILLALBA, se encontraban perfectamente vendidos y se trasladaron al patrimonio de los compradores respectivos;
- que el hecho de que se siguiera este juicio sin que el vendedor hubiera sido demandado, y que se declarara la nulidad de la venta de los derechos de JOSEFA LOPEZ VILLALBA sin previa citación de aquél que los vendió, es de suyo una irregularidad insalvable, porque al no haber sido demandado el vendedor, la sentencia le es inoponible y tendrían una venta nula sólo respecto del comprador, pero válida en relación con el vendedor, lo cual es inaceptable por contradictorio;
- que la sentencia declara con lugar la demanda y como no realizada la venta de los derechos de JOSEFA LOPEZ VILLALBA a ARCADIO DIAZ SIFONTES y declara la nulidad absoluta de las ventas posteriores, esto es, la venta de ARCADIO DIAZ SIFONTESA a su hermano PEDRO DIAZ SIFONTES y la de éste a TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A. En este caso no fueron demandados, a pesar de tratarse de litis consorcio pasivos necesarios, ni a los herederos de LEONA VILLALBA DE LOPEZ, ni a sus hijos vendedores vivos o sus herederos si fuere el caso, ni a ARCADIO JOSE DIAZ SIFONTES, ni a PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES. Tomando en consideración que el fallo está viciado por incongruente, y que esta falta es de orden público, la sentencia proferida puede ser declarada nula;
- que mediante este fraude procesal (una supuesta heredera de 1/18ava, parte de un inmueble) con una demandante muerta antes de la introducción de la demanda, sin ninguna representación de ella, y con la colaboración o complicidad de terceros y del Tribunal, alguien (ya que JOSEFA LOPEZ VILLALBA murió) se ha “levantado” como dice la transacción celebrada en el juicio con el condominio LAS TERREZAS (de Guacuco), más de doscientos mil metros cuadrados de terreno en La Sabana de Guacuco y pretende, sin formula de juicio, tomar las propiedades, entre otras personas naturales y jurídicas, de sus representadas DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORES C.A.; y
- que estas son, algunas de las irregularidades más evidentes del proceso seguido por PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL. Consideran que dadas las circunstancias, este proceso ha sido y está siendo utilizado para defraudar los derechos de propiedad y posesión de muchas personas. Especialmente porque a través de la violación de la ley (mediante modificaciones periódicas y arbitrarias de la sentencia) se ha hecho extender los efectos del fallo (que sólo afecta el 5,55% de los derechos de los causahabientes de “EL Gordillo”) a las personas naturales y jurídicas que han adquirido de buena fe parcelas o lotes de terreno. La voracidad no tiene límites para los autores materiales e intelectuales de este fraude. En este sentido, el artículo 287, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a este Tribunal a solicitar una averiguación penal sobre el particular, si considera que los hechos mencionados con anterioridad pueden constituir delito.
Asimismo, como sustento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 16.05.2016, sostuvieron los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que los demandados estuvieron defendidos por un defensor ad litem designado por el Tribunal de la causa y que éste actuó en contravención con los deberes, obligaciones y responsabilidades que juró cumplir, desde el mismo momento cuando se abstuvo de impugnar el fallo definitivo dictado en la causa. Para este momento la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica e inveterada, ha revestido la figura del defensor ad-litem de una gran responsabilidad en el ejercicio del derecho de la defensa del ausente o del no presente, que no acepta que el defensor se limite a enviar telegramas para tratar de localizarlo, sino a hacer uso de todos los elementos técnicos y prácticos que la experiencia nos enseña para localizar efectivamente al defendido, ya que sólo así podrá validar el ejercicio del derecho de la defensa del ausente, y ha entregado a la fiscalización y responsabilidad del juez de la causa, en base a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que el defensor efectivamente cumpla con su deber, otorgándoles las garantías que está llamado a dar para el efectivo ejercicio del derecho de la defensa por parte de éstos. En pocas palabras, que la garantía del derecho a la defensa que imperativamente establece a cargo de los jueces el artículo 15 en referencia, sea cierta, efectiva, palpable;
- que en el caso de autos, la juez de la causa no cumplió con ese deber ni con esa garantía, dictó sentencia definitiva en primera instancia y no notificó al defensor ad litem de su decisión –como está obligada por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– para que éste ejerciera el recurso de apelación que impugnara esa decisión altamente perjudicial a los derechos de los demandados y sus causahabientes;
– que lo mismo ocurrió, en las tres (3) oportunidades en que la juez de la causa modificó la sentencia definitiva fuera de tiempo, ampliándola, sin previa citación de la parte demandada ni de su defensor, ni de los terceros contra los cuales hizo valer dichas modificaciones extemporáneas; modificaciones todas éstas que el Tribunal, complaciente con la parte actora, ha hecho hacer valer con tesón digna de mejor causa;
- que todos estos errores se consideran violaciones flagrantes del derecho a la defensa, que dan lugar a la nulidad de todo lo actuado y a la reposición de la causa al estado de la sentencia, para dar al defensor ad litem el derecho a la defensa de su defendido ausente;
- que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el derecho a la defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el sistema democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, en razón de lo cual deben entonces señalar que el defensor judicial tomando en cuenta su naturaleza de auxiliar de justicia se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido en el caso aquí denunciado;
- que los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del derecho a la defensa. Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones del defensor de gestionar para contactar a su defendido, con anticipación al acto de contestación de la demanda, tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal, a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, debe entenderse como una intencionalidad de ser coparticipe de una defraudación. En ese sentido el juez de la causa estaba en el deber y en la obligación de llamarle la atención e inclusive sustituirlo y no lo hizo, por la única razón de la complicidad de los intervinientes para el cometido del fraude;
- que es por demás evidente la complicidad del defensor judicial, que ante tantos descaros y absurdos procesales que determinaban la inadmisibilidad y/o improcedencia de la acción intentada nada dijo ni reclamo, incurriendo inclusive en la gravísima falta de no interponer un recurso de apelación contra la sentencia de la causa que se dictó el 31.01.2013, y no lo hizo por la única razón de que se hubiese descubierto el fraude para el cual se prestó y tampoco la juez le llamó la atención ante la falta del recurso de apelación;
- que respecto a las actuaciones del defensor judicial y a la falta de observación por parte de la juez de la causa en relación a dichas actuaciones, es pertinente traer lo que a ese respecto ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante y de obligatoria observancia;
- que luego que dictó sentencia el 31.01.2013, la juez de la causa, dio pertinencia a dos (2) aclaratorias de ese fallo, que fueron solicitadas extemporáneamente a más de un año de haberse producido, una con la connivencia de CONDOMINIO LAS TERRAZAS que intervino como tercero, mediante las cuales y de manera ilegal amplio de manera arbitraria e ilegal el fallo dictado para determinar o identificar lotes de terreno, superficie o áreas de éstos y adjudicarse propiedades o derechos que no les corresponden sobre terrenos que son propiedad de particulares, como es el caso del plano presentado conjuntamente con el CONDOMINIO LAS TERRAZAS, mediante el cual levantaron un terreno de 182.891,54 metros cuadrados y le adjudicaron a LAS TERRAZAS otro de 199.042,85 metros cuadrados (que no saben si es el que le corresponde en justo derecho), así como la ampliación y aclaratoria unilateral y arbitraria de PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL del 10.03.215 (más de un año después del fallo), según la cual le quedó en propiedad a la parte actora el terreno “levantado” con el CONDOMINIO DE LAS TERRAZAS, integrado por tres (3) áreas con superficies de 19.705,68 mts.2 (lote P19), 50.095,66 metros cuadrados del Lote 2 y el Lote B con una superficie de 194.456,36 metros cuadrados. Estas aclaratorias fueron rápidamente homologadas y legalizadas por el Tribunal de la causa utilizando con habilidad digna de mejor causa el formato de una sentencia formal (para hacerla parecer a ésta) y remitidas con oficio al Registro Público, forzándolo prácticamente a inscribirlas junto con los planos presentados por la interesada;
- que resultó de extrema gravedad de que esas aclaratorias que en realidad fueron modificaciones ilegales de la sentencia realizadas con el único fin de defraudar a terceras personas no le fueron notificadas al defensor judicial que se le designó en el juicio a la única demandada, seguramente ante el temor de que éste reclamara de esas decisiones y pasara el caso al conocimiento de la alzada, lo cual frustraría la defraudación;
- que ratificaban que por estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitan se revoque los autos apelados de fechas 05 y 25 de abril de 2016, los numerales segundo, tercero y cuarto del auto del 16.05.2016, y se declare la nulidad de la nota marginal de nulidad absoluta que el a-quo ordenó estampar al margen de sus títulos registrados, así como revocar y dejar sin efecto la orden de nulidad de la inscripción de los títulos en la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Arismendi, y también consideran que la nulidad que debe decretar esta alzada debe abarcar inclusive las aclaratorias de la sentencia de la causa por haber sido las mismas producidas extemporáneamente y además que dichas aclaratorias constituyen el punto de partida para la pretendida violación de los derechos de propiedad de sus representadas y de todas las demás personas ajenas al proceso que se ven afectadas en consecuencia, y que se reponga la causa al estado de que el defensor judicial cumpla con su deber de presentar el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de la causa que se produjo el 31.01.2013.
Consta igualmente, que los abogados DENNYS NAVA ARDUZA y JESUS GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, presentaron escrito de observaciones mediante el cual alegaron:
- que éste juicio terminó con la sentencia dictada en fecha 31.01.2013 una vez decretada su ejecución forzosa en fecha 10.03.2014 y más aún con su registro de fecha 02.07.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, inscrita bajo el N° 42, folios 262, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2014 y su decisión transaccional de aclaratoria fue registrada en fecha 02.07.2004 por ante el mismo Registro Público. Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil;
- que la contraparte en su diligencia de fecha 15.11.2014 dicen que su representada judicial no tiene cualidad para actuar en este procedimiento, y que no saben a quien representan los abogados que PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL le confirió poder apud acta, pues bien es importante que revisen la declaración sucesoral que anexaron marcada con la letra “A” al escrito de informes, y que por medio de este escrito de observaciones ratificaban, y que en su oportunidad la asistieron de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil;
- que en este caso quienes si no tienen cualidad para actuar en este procedimiento son las sociedades mercantiles, sus representantes legales y por ende menos sus apoderados judiciales, ya que estos al escribir en el expediente N° 1956-2013, luego de que ese juicio terminara con sentencia dictada en fecha 31.01.2013 cuya sentencia quedó definitivamente firme y fue decretada su ejecución en fecha 10.03.2014, y demás esta indicarles sus notas registrales, que las pueden leer antes, y lo están haciendo después de dos (2) años y meses finalizado el juicio principal. Completamente extemporáneos y fuera de todo lapso legal por ciento;
- que las informantes no fueron parte del terminado juicio principal, ni sus apoderados judiciales, tienen facultad alguna para actuar en este procedimiento que ya no es juicio, en virtud que el mismo culmino con sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 31.01.2014, y registrada tal y como antes fue descrito, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaban, desconocían y objetaban, la actuación tanto de las sociedades mercantiles informantes, como de sus representantes judiciales. Ya que la ciudadana Juez de la causa cumplió con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil, al oficiar al Registro a los fines de que se le diera cumplimiento en forma total a la decisión dictada y se estamparan las notas marginales correspondientes; y
- que la Juez de alzada debe declarar en este procedimiento, que hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que el auto de fecha 05.04.2016, 25.04.2015 y 16.05.2016, no ponen fin a demanda de nulidad absoluta de venta alguna, por cuanto ya la misma terminó con la sentencia tantas veces mencionada, en fecha 31.01.2014 dictada por el Tribunal de la causa.
Asimismo, consta que los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., presentaron escrito de observaciones mediante el cual alegaron:
- que insistían en que la ciudadana PRISCA VELASQUEZ DE YANTIL no es nadie en esta causa ya que no es ni lo fue nunca apoderada de la actora JOSEFA LOPEZ VILLALBA, quien además tenía varios años de muerta antes de la interposición de la demanda, tal cual como han alegado con anterioridad, razón por la cual no está legitimada para presentar informes ante esta alzada y en todo cado el escrito que dicen contener sus informes ha sido presentado extemporáneamente, razón por la cual, por uno u otra causa pide que su contenido no sea tomado en cuenta a la hora de decidir las cuestiones apeladas; y
- que a todo evento rechazaban en todas y cada una de sus partes las observaciones a los informes presentados por sus mandantes, ya que quienes las presentan no son parte en este asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de informes presentado ante esta alzada por los abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., que en el capitulo cuarto se sostuvo textualmente lo siguiente:
“…esta alzada a su digno cargo decidió en el expediente 0819/19, de la numeración del archivo de este tribunal declarar con lugar un Recurso de Hecho interpuesto por nuestras representadas contra la negativa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de admitir un recurso de apelación que se interpuso en el mismo juicio NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada contra TERRAZAS PLAYA GUACUCO, C.A, ordenando en consecuencia al Juzgado que oiga en ambos efectos la apelación que se interpuso. Ahora bien, en razón de que el recurso que se ordenó oír tiene relación directa con lo que conoce esta alzada en el presente recurso, solicitamos desde ya que se acumulen en la oportunidad que corresponda, de modo que sea una sentencia la que abarque ambos recursos. …”
Como se desprende, se alega que los autos objeto del presente recurso de apelación emanan o fueron dictados a raíz de la aclaratoria efectuada al fallo emitido en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y que por consiguiente aspira el apelante que se declare la nulidad no solo de los dos autos que son objeto del presente recurso, sino además de las aclaratorias de la sentencia emitidas según se dice de manera extemporáneas, ya que el fallo definitivo fue publicado en fecha 31.01.2014 y las mismas se produjeron la primera el día 07.04.2014 y la segunda el día 26.03.2015, por lo cual esta alzada en vista de que en efecto, a raíz del recurso de apelación propuesto en contra de la aclaratoria del fallo emitido en fecha 31.01.2014 declaró con lugar el recurso de hecho planteado por el hoy apelante, y ordenó en consecuencia, por tratarse de una aclaratoria de la sentencia definitiva, que el recurso de apelación propuesto fuera escuchado en ambos efectos, tal y como se desprende de la sentencia emitida en fecha 13.07.2016 según el copiador de sentencias llevado por esta alzada y las publicaciones que al efecto consta en la pagina web correspondiente a éste Juzgado, en vista de que dicho expediente en original fue remitido a esta alzada, tal y como lo ordenó este tribunal en el fallo antes aludido, y habiéndose acumulado ambos expedientes se pasa a emitir consideraciones en torno a las actuaciones objeto del presente recurso ordinario de apelación y lo hace en función de los siguientes lineamientos:
El primer auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el emitido en fecha 05.04.2016 (f. 361 al 363 de la primera pieza del presente expediente):
“…En consecuencia, este Tribunal estudiada y analizada la diligencia y los recaudos consignados advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil, el Registrador tiene la obligación exclusiva de estampar la correspondiente nota de nulidad absoluta en los casos que procede conforme a la ley; y en el bajo examen consta en autos que esta Juzgadora dictó sentencia definitivamente firme mediante la cual le restituyó la propiedad de la porción de terreno agrícola en el sitio denominado “El Gordillo”, propiedad que fue de su causante DELFIN REYES, A cuya propiedad a solicitud de este Tribunal la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi le asignó la poligonal catastral N° 020095. Sentencia en la cual se declaró nula de nulidad absoluta e inexistente la venta que le hizo LEONA VILLALBA DE LOPEZ y otros, el 09-06-1953, a MODESTO DIAZ SIFONTES, del prenotado sitio denominado “EL GORDILLO” y las ventas posteriores derivadas de esta venta nula e inexistente.
Ahora bien, dispone el artículo 1922 que “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad…. De un acto registrado, debe registrase, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda”. Por lo que es obligación del Registrador estampar las correspondientes notas de nulidad absoluta a las ventas señaladas y a las posteriores, que fraudulentamente despojaron a DELFIN REYES de la mencionada porción agrícola denominada “El Gordillo”. Pero es el caso, según advierte la diligenciante que este Tribunal desde el día 11 de marzo de 2014 ha enviado tres oficios al Registrador conforme al citado artículo 1922, cumpliéndolo con retardo injustificado, parcialmente. Habida cuenta que solo ha estampado las correspondientes notas marginales de nulidad absoluta a las ventas que hicieron: LEONA VILLALBA DE LOPEZ, MODESTO DIAZ SIFONTES y PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES. Más no así a las ventas posteriores derivadas de la venta inicial que hizo Leona Villalba de López a Modesto Díaz Sifontes, que tuvieron por objeto porciones de lotes integrantes del denominado sitio “El Gordillo”, hoy delimitado por la poligonal 020095. Por lo que este Tribunal acuerda oficiar, una vez más, al Registro Público de Municipio Arismendi y Antolin del Campo para que estampe las correspondientes notas de nulidad absoluta a los documentos señalados por la diligenciante, para que se le de cabal y total cumplimiento al mandato judicial que en fecha 10 de marzo de 2014, por primera vez se remitió a ese despacho. Así mismo acuerda de conformidad oficiar a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para que estampe las correspondientes notas de nulidad absoluta a todas las asignaciones o registros catastrales asignados a las propiedad de menor extensión, que se encuentran incluidas dentro de la poligonal consignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión López Villalba. En consecuencia quedan anuladas entre otras las siguientes:
1) BANDOLERA STORE, C.A., CATASTRAL N° 04808, con una extensión de 21.789,23 M2.; 2) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A., CATASTRAL N° 011618. Area: 17.028,09 M2.; 3) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A.; CATASTRAL N° 01184. Area 16.842,45 M2.; 4) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A; CATASTRAL N° 020038, proveniente de la integración de los lotes Nos. 011618 y 011804, con una extensión de: 33.591,47 M2.; 5) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A.; CATASTRAL N° 020093, con una extensión de: 30.216,41 M2. Dicha Poligonal con el N° 020095, que en fecha 22/05/2014, ese despacho de Planificación y Catastro le asignó a solicitud de este Tribunal, …”
Como se infiere del primer auto el tribunal de la causa ordenó por segunda vez ejecutar el fallo emitido en fecha 31.01.2014 mediante el cual se declaró inexistente la venta de los derechos de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLABA realizada en fecha 09.06.1953 por la ciudadana LEONA VILLALBA DE LOPEZ al ciudadano ARCADIO DIAZ SIFONTES sobre una porción de terreno agrícola situada en el denominado sitio EL GORDILLO, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta de todas las ventas posteriores –esto sin especificar cuales– sin embargo en el oficio que emitió en cumplimiento del mismo dirigido a la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, ordenó anular las ventas dentro de las que se encuentran las efectuadas a favor de las hoy recurrentes, las empresas BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. contenidas en los documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991, respectivamente, y asimismo, anular todas las asignaciones o registros catastrales que se encuentran incluidas dentro de la poligonal consignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión LOPEZ VILLALBA mencionando expresamente las correspondientes a las empresas apelantes, a pesar de que éstas no fueron parte, ni terceros intervinientes en dicho proceso, y que los actos administrativos anulados, –el registro catastral– solo puede y debe ser impugnado ante el mismo ente administrativo emisor, mediante la interposición de los recursos que contempla la ley, y asimismo, ante un tribunal con competencia contenciosa administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad contra actos de efectos particulares. Como se desprende de lo relatado en ese primer auto objetado por esta vía si bien no se mencionan a las empresas apelantes, al momento de emitir consideraciones sobre las ventas que ordenó anular, en el oficio emitido en cumplimiento del mismo, sí lo hace expresamente, identificando a ambas empresas, así como a otras, y precisando los datos concernientes a los documentos contentivos de las ventas que las involucran directamente.
El segundo auto es el emitido en fecha 25.04.2016 (f. 371 y 372 de la primera pieza del presente expediente) mediante el cual el tribunal de la causa procedió a dejar sin efecto solo el oficio librado al Director de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, mediante el cual como se dijo se ordenó anular todas las asignaciones o registros catastrales que se encuentran incluidas dentro de la poligonal consignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión LOPEZ VILLALBA mencionando las correspondientes a las hoy recurrentes, BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. e instando a las partes involucradas para que dieran inicio al procedimiento administrativo según la ordenanza que rige la materia, a los fines de que por intermedio de ese procedimiento se realice el tramite correspondiente para que sean excluidas las propiedades en el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral que forman parte de la poligonal catastral N° 020095, y de todos aquellos inmuebles que hayan quedado excluidas de la misma, según las ventas que hizo LEONA VILLALBA DE LÓPEZ y OTROS, manteniendo la vigencia de la orden emitida de declarar la nulidad absoluta de todas las ventas posteriores a la venta de los derechos de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLABA realizada en fecha 09.06.1953 por la ciudadana LEONA VILLALBA DE LOPEZ al ciudadano ARCADIO DIAZ SIFONTES sobre una porción de terreno agrícola situada en el denominado sitio EL GORDILLO, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, a saber:
“…esta Juzgadora deja sin efecto el Oficio N° 2940-628, remitido al Director de la Oficina Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, a los fines de Subsanar el error material involuntario que se incurrió en el contenido del mismo. En atención a todo lo antes expuesto y con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, se ORDENA a las partes involucradas en el proceso dar inicio al procedimiento administrativo según la Ordenanza que rige la materia, a los fines de que por intermedio de ese Procedimiento se realice el tramite correspondiente para que sean excluidas las propiedades en el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral que forman parte de la poligonal catastral N° 020095, y de todos aquellos inmuebles que hayan quedado excluidas de la misma, según las ventas que hizo Leona Villalba de López y otros …”.
En lo que atañe al tercer auto (f. 412 y 413 de la primera pieza del presente expediente):
“…Este Tribunal observa:
PRIMERO: De la diligencia estampada por los comparecientes, evidencia esta Juzgadora que las partes por ellos representados tienen interes inmediato en lo decidido por este Tribunal, en cuanto a que sus representadas se consideran afectadas por la decisión que declaró nula la venta realizada en fecha 09-06-1.953, y como consecuencia de esta venta, todas las posteriores son nulas, tal como lo indica la dispositiva de la sentencia, venta esta que sirvió a la vez como titulo mediato de adquisición de los derechos de propiedad que se le transfirió a la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA.
SEGUNDO. Como muy bien se expresa en la sentencia de fondo que resolvió el presente asunto, queda evidenciado que el Tribunal fue preciso en cuanto al declarar la nulidad de las ventas efectuadas como se desglosan en el integro de la Sentencia al declarar: a) que la totalidad del terreno identificado como sitio “EL GORDILLO”, quedó de la exclusiva propiedad de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, únicos legitimados para vender todo o partes del mismo, Por ello cualquier venta de una parte o de la totalidad de diho (sic) terreno llevada a cabo por personas diferente a la referida sucesión ni puede tener el efecto traslativo de propiedad que pudiera pretender quien de buena fe ha comprado de quien no era su propietario.
TERCERO: No queda por lo tanto la menor duda para este Tribunal de que actúo totalmente ajustado a derecho cuando por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en el presente caso, ordenó su ejecución y en consecuencia el Libramiento de los oficios mediante los cuales se le ordenaba al Registrador correspondiente estampar la nota marginal mediante la cual se dejaba constancia de que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado el Gordillo no provinieron de la Sucesión Delfín López Reyes, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad, como sucede en el caso de la compañías representadas por los Drs. JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA Y MARÍA GABRIELA FERNADEZ (sic).
CUARTO: Que cuando este Tribunal por tercera vez solicito al Registrador Inmobiliario como lo refieren los solicitantes, cumplimiento del procedimiento reglado y ordenado en el artículo 1922 del Código Civil, con respecto a la sentencia definitivamente firma, que le RESTITUTO (sic) LA PROPIEDAD denominada; “El Gordillo” a los sucesores López Villalba declarando nulas las ventas fraudulentas en ellas referidas. De cómo que no fue el Oficio referido el que decidió la nulidad de las ventas fraudulentas mencionadas en esa sentencia definitivamente firme. …”
En este tercer auto el tribunal de la causa, por la vía de la aclaratoria del fallo, en fecha 16.05.2016 estableció –entre otros aspectos– en el particular “TERCERO” que de acuerdo a la sentencia definitivamente firme se declaró que todos los documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado el Gordillo no provinieron de la sucesión DELFÍN LÓPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad, incluyendo el caso de las compañías representadas por los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA y MARÍA GABRIELA FERNADEZ las empresas BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. hoy recurrentes ante esta alzada.
De acuerdo a lo antes señalado el motivo del presente recurso de apelación, conforme al contenido de los tres autos copiados parcialmente, es que el tribunal de la causa procedió en las fechas señaladas, por la vía de la aclaratoria de la sentencia que fue emitida el 31.01.2014 y muy a pesar de que la misma fue ejecutada por haber quedado definitivamente firme conforme se evidencia del auto dictado en fecha 20.02.2014 (folios 216 de la primera pieza del presente expediente y 361 al 369 de la -- pieza), a señalar que en ejecución de dicho fallo se anulaban todas las ventas posteriores a la venta de los derechos de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLABA realizada en fecha 09.06.1953 por la ciudadana LEONA VILLALBA DE LOPEZ al ciudadano ARCADIO DIAZ SIFONTES sobre una porción de terreno agrícola situada en el denominado sitio EL GORDILLO, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, y las fichas de inscripción catastral pertenecientes a las empresas BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. por cuanto las mismas se encontraban dentro de la poligonal consignada con el N° 020095 que delimita y comprende la propiedad de la sucesión LOPEZ VILLALBA; esa orden dirigida al ente administrativo correspondiente fue posteriormente dejada sin efecto, como se indica en el segundo auto objeto de este recurso, cuando expresamente señala que se deja sin efecto el oficio librado al Director de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, mediante el cual se ordenó anular todas las asignaciones o registros catastrales que se encuentran incluidos dentro de la poligonal consignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión LOPEZ VILLALBA mencionando las correspondientes a las hoy recurrentes, BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y se exhortó además a las partes para que diluciden sobre ese aspecto por la vía administrativa, y en el tercer auto, señala que los documentos mediante los cuales las empresas hoy recurrentes, antes identificadas adquieren los lotes o porciones de terrenos situados en el sitio denominado El Gordillo son nulos por cuanto los documentos anteriores de adquisición de éstos no provienen de la sucesión DELFÍN LÓPEZ REYES.
Basado en lo anterior, este tribunal observa que el Juzgado de la causa mediante el tercer auto que se describe en este fallo, en el particular “TERCERO” al igual que en el oficio emitido en cumplimiento del primer auto objeto de este examen, se están afectando los derechos patrimoniales de las empresas recurrentes, las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. ambas representadas por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, ya que se procede por la vía de una supuesta aclaratoria que se produjo en franca contradicción con lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, sino cuando habían transcurrido más de dos (2) años no solo desde el momento de su emisión, sino de su ejecución conforme se desprende de las actuaciones que rielan desde los folios 361 al 369 de la primera pieza del presente expediente, se procedió a ordenar la anulación de los documentos de venta en donde se encuentran involucrados terceros que no fueron parte en el juicio, como es el caso de las empresas BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. hoy recurrentes o apelantes, por lo cual esta alzada sin el animo de cuestionar la decisión emitida en fecha 31.01.2014, en razón de que la misma adquirió la firmeza de ley, basado en el hecho evidente de que mediante la emisión de los autos objeto del presente recurso, concretamente mediante el oficio N° 2940-627 librado al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado emitido en cumplimiento del primer auto objeto del presente recurso, el emitido en fecha 05.04.2016 y el tercer auto, el que está fechado 16.05.2016 se están afectando gravemente los derechos patrimoniales y constitucionales de las empresas que hoy recurren, por cuanto se insiste el tribunal de cognición por la vía de autos complementarios o presuntas aclaratorias del fallo emitido cuando el lapso contemplado en el artículos 252 del Código de Procedimiento Civil se encontraba escandalosamente vencido, ordenó anular los documentos mediante los cuales las empresas apelantes, antes identificadas adquirieron la propiedad de los lotes de terreno que en los mismos se identifican, que se encuentran situados en el denominado sitio EL GORDILLO, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado. Del mismo modo estima necesario puntualizar que la orden dirigida a anular las fichas catastrales perteneciente a las empresas recurrentes que se identifican en el precitado auto de fecha 05.04.2016 (primer auto apelado) fue posteriormente revocada mediante la emisión del segundo auto objeto de este recurso, a través del cual expresamente se dejó sin efecto el oficio librado al Director de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado que ordenó anular todas las asignaciones o registros catastrales que se encuentran incluidas dentro de la poligonal consignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión LOPEZ VILLALBA y se exhortó a las partes involucradas para que dieran inicio al procedimiento administrativo según la ordenanza que rige la materia, a los fines de que por intermedio de ese procedimiento se realice el tramite correspondiente para que sean excluidas las propiedades en el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral que forman parte de la poligonal catastral N° 020095, y de todos aquellos inmuebles que hayan quedado excluidas de la misma, según las ventas que hizo LEONA VILLALBA DE LÓPEZ y OTROS.
Precisado lo anterior, conviene señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación emitida bien sea en sede judicial, administrativa, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento mediante el cual se le garantice al justiciable o al sujeto juzgado, la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)
Asimismo, sobre el alcance y contenido de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa ha señalado la Sala Constitucional como máximo intérprete de la constitución lo siguiente:
" El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002)
Así las cosas, comprobado como ha quedado en el presente caso que las empresas recurrentes aunque no fueron parte en el juicio, ni actuaron de manera voluntaria o forzosa en ese proceso fueron directamente afectadas con la decisión del tribunal contenidas en los autos apelados, concretamente en los emitidos en fecha 05.04.2016 y 16.05.2016, este último oída su apelación en ambos efectos en razón de que según su contenido se trata de una aclaratoria del fallo emitido en fecha 31.01.2014, y en los cuales se dispuso en el primero la nulidad absoluta de todas las ventas posteriores a la venta de los derechos de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLABA realizada en fecha 09.06.1953 por la ciudadana LEONA VILLALBA DE LOPEZ al ciudadano ARCADIO DIAZ SIFONTES sobre una porción de terreno agrícola situada en el denominado sitio EL GORDILLO, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, oficiándose al Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, haciéndose expresa referencia a la nulidad de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., según documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991 y en el segundo, se estableció que de acuerdo a la sentencia definitivamente firme declaró que todos los documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado el Gordillo no provinieron de la sucesión DELFÍN LÓPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad, incluyendo al igual que en la anterior actuación el caso de las compañías representadas por los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA y MARÍA GABRIELA FERNADEZ las empresas BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., por lo cual es evidente que en ambos casos se produjo una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de ambas empresas apelantes, por cuanto se insiste se les afecta directamente, ya que se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, a fin de que se anule las ventas realizadas a su favor, a pesar de que como ya se expresó éstas no son, ni fueron partes en el proceso, ni actuaron en el mismo, infringiéndose de esa manera los numerales 1 y 3 del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen en el primer caso que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y en el segundo, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. También se vulneraron los artículos 26 y 257 del mismo texto fundamental, en los cuales se dispone en términos generales que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia, no solo emitiendo decisiones en tiempo oportuno, y no sometiéndolo a formalismos y reposiciones inútiles, sino además garantizándole a los justiciables de manera plena, efectiva y eficaz el acceso a un proceso judicial en el que les sea posible discutir los derechos que pudieran tener; por lo cual no puede bajo ningún concepto permitirse que sin un debido proceso sean afectados con una decisión judicial.
De tal manera, que se deja sin efecto de manera parcial no el auto de fecha 05.04.2016 por cuanto se reitera que en el mismo no se hace alusión expresa a las apelantes, sino el oficio N° 2940-627 emitido en esa misma fecha en cumplimiento del referido auto, solo en lo que concierne a la referencia directa que se hace sobre la nulidad de las ventas efectuadas a favor de las empresas apelantes, las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., así como el auto dictado en fecha 16.05.2016 en lo que respecta al particular tercero en donde como ya se dijo se señala que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado El Gordillo no provinieron de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad como sucede en el caso de las compañías representadas por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, y se ordena al Tribunal de la causa a que oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de informarle sobre lo ordenado en el presente fallo, en el sentido a que se deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., según documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991. Y así se decide.
Por último, conviene significar que con respecto a los planteamientos efectuados por las recurrentes por intermedio de sus apoderados judiciales en torno a la revocatoria de las decisiones dictadas en fecha 07.04.2014 y 26.03.2015 mediante las cuales se dice que se homologan las aclaratorias solicitadas por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL y el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, CONDOMINIO LAS TERRAZAS, y la petición de que se reponga la causa al estado de que el defensor judicial ejerza recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva la cual como se dijo antes fue emitida en fecha 31.01.2014, se estima que no siendo los terceros apelantes parte en el juicio principal no están autorizados para efectuar planteamientos relacionados con la tramitación de ese proceso en donde es evidente que no actuaron no fueron parte ni intervinieron como terceros, y es por ello que el pronunciamiento de esta alzada solo se circunscribe a dar cabal cumplimiento a las normas constitucionales antes mencionadas que prohíbe desde todo punto de vista que terceros sin garantizarle sus derechos y garantías constitucionales sean afectados a consecuencia de la ejecución de un fallo emitido en un proceso en que no actuaron ni como parte, ni como terceros.
Se exhorta al tribunal de la causa no solo a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso para emitir aclaratorias de fallos, así como a los criterios emitidos tanto por la Sala Civil como la Constitucional sobre ese aspecto, sino también a evitar en lo sucesivo que a raíz de sus decisiones sean afectados terceros que no actuaron en la controversia.
Con relación a la petición realizada por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en su escrito de observaciones presentado en fecha 29.11.2016 mediante la cual solicita que no sean tomados en cuenta el escrito de informes y observaciones presentados por los apoderados judiciales de la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL por cuanto la misma no es parte en esta causa, esta alzada advierte que en función de que cursa al folio 538 y 539 de la segunda pieza del presente expediente que en efecto la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA falleció en fecha 13.09.2002 lógicamente que el mandato otorgado por ésta a la referida ciudadana se extinguió por mandato expreso del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta alzada considera como inexistente o no presentados el escrito de informes, así como las observaciones formuladas mediante escrito de fecha 28.11.2016 los cuales rielan desde el folio 2 al 118 de la tercera pieza del presente expediente. Por último debe significar esta alzada que en este asunto en vista del fallecimiento de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA el cual como se dijo consta en el acta de defunción que fue aportada por la parte apelante, que en vista de que la presente causa esta terminada, ya que se emitió el fallo y se ejecutó el mismo resulta inoficioso dar aplicación a lo normado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la muerte de la partes desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Así, bajo tales consideraciones se dispone con relación al pedimento vinculado con que se solicite una averiguación penal, esta alzada lo acuerda y en consecuencia, de conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 7); mandato otorgado a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL (f. 8 y 9); de la sentencia dictada en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 190 al 214); del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA (f. 538 y 539 de la segunda pieza); y de la presente sentencia. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra de los autos dictados en fecha 05 y 25 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra de lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO de manera parcial el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 en cumplimiento del auto dictado en esa misma fecha, solo en lo que concierne a la referencia directa que se hace sobre la nulidad de las ventas efectuadas a favor de las empresas apelantes, las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., así como el auto dictado en fecha 16.05.2016 en lo que respecta al particular tercero en donde se señala que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado El Gordillo no provinieron de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad como sucede en el caso de las compañías representadas por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a que oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de informarle sobre lo ordenado en el presente fallo, en el sentido a que se deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., según documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991.
QUINTO: De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 7); mandato otorgado a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL (f. 8 y 9); de la sentencia dictada en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 190 al 214); del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA (f. 538 y 539 de la segunda pieza); y de la presente sentencia.
SEXTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa no solo a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso para emitir aclaratorias de fallos, así como a los criterios emitidos tanto por la Sala Civil como la Constitucional sobre ese aspecto, sino también a evitar en lo sucesivo que a raíz de sus decisiones sean afectados terceros que no actuaron en la controversia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08962/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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