PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001372
CASO: OP04-R-2016-000184

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 20.111.086 y 13.476.495, respectivamente.

RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROBERT MENDOZA, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en lo que respecta al imputado FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ; y, en relación al imputado DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 y del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el a quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en relación al imputado FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ; y en cuanto al imputado DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el a quo).

En fecha 02 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, antes identificados.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para a los ciudadanos en relación al ciudadano FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ; el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ;y para el ciudadano DIOMEDES JOSE MARTINEZ LAREZ; COMPLICIDAD en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad; de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo cual se declara sin lugar el Control Judicial, toda vez que los hechos narrados y los elementos traídos por el ministerio publico a esta audiencia se subsume perfectamente en los tipos penales hoy precalificados. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación penal de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento legal Nº 523-16 de fecha 07/05/2016, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-070, de fecha 07/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06/05/2016; Extracción de contenido ( Mensajes de textos) GAES-71-NE-017-16, EXPEDIENTE Nº CONAS- GAES-SIP-046-2016; Informe sobre Análisis telefónico GAES-71-NE-026; Registro de cadena de custodia de evidencias Nº de caso GAES-NE-SIP-046-15, Nº de registro 81 y 82 de fecha 06/05/2016, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ; y DIOMEDES JOSE MARTINEZ LAREZ; ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán de ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente en la ESTACIÓN POLICIAL DE ACHIPANO (IAPOLENE), CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04.42 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se observa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 09 de mayo de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 07 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo cual se evidencia del Acta de fecha seis (06) de mayo de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…el día de ayer jueves 05 de mayo del presente año, me realizaron una llamada telefónica del abonado numero 0424-8547525, aproximadamente a las 09:00 de la noche, donde me manifestaron que cuatro sujetos se iban a meter para mi casa con pistola y granada para matar a toda mi familia, la persona que me estaba realizando la llamada telefónica me dijo que él le manifestó a las sujetos que me quería matar que no me hicieran nada por que yo era un padre de manilia y me ganaba la vida humildemente, también me manifestó que me iba a llamar a las 05:00 horas de la mañana, uego [sic] el día de hoy 06 de mayo del presente año me realizan una llamada telefónica del abonado numero 0424-8547525 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, la misma persona que me había llamado el día anterior, donde me manifestó que había que darle una suma de dinero de sesenta mil (60.000,00bs), bolivares para que los sujetos que me querian matar me dejaran tranquilo, que se lo depositaran a un numero de cuenta que me iba a enviar por mensaje de texto, como alrededor de cada veinte minutos me realizaba una llamada del abonado numero telefónico 0424-8547525 para preguntarme si ya había salido a depositar, donde yo le manifestaba que no había podido conseguir esa cantidad de dinero que me estaban pidiendo, luego a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 06 de mayo me enviaron un mensaje de texto del abonado numero 0414-7783874 con el numero de cuenta donde debería depositar el donero [sic] que me estaba exigiendo el cual lo recibí en mi teléfono de casa 02295-4166944 luego a las 10:00 horas de la mañana del día 06 de mayo del presente año, me realizan una llamada telefónica del abinado numero telefónico 0424-8547525, donde me manifiesta que estaba esperando el dinero, yo le manifesté a la persona que me estaba llamando que los banco se encontraban cerrado y que yo no sabía realizar transferencias, me cortaron la llamada, luego a las 02:00 de la tarde me volvieron a llamar del abonado numero telefónico 0424-8547525, donde me dijeron que iban a querer el dinero en efectivo y que debería entregárselo en persona, por que si no los sujetos que me querían matar iban a matar a toda mi familia, por eso decidir trasladarme hasta esa unidad con la finalidad de formular denuncia y que los funcionarios de este comando me puedan ayudar por que temo por la vida de mi familia…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que los hechos narrados y los elementos traídos por el Ministerio Público se subsume perfectamente en los tipos penales precalificado por el Ministerio Público.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de investigación penal de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento legal Nº 523-16 de fecha 07/05/2016, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-070, de fecha 07/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06/05/2016; Extracción de contenido ( Mensajes de textos) GAES-71-NE-017-16, EXPEDIENTE Nº CONAS- GAES-SIP-046-2016; Informe sobre Análisis telefónico GAES-71-NE-026; Registro de cadena de custodia de evidencias Nº de caso GAES-NE-SIP-046-15, Nº de registro 81 y 82 de fecha 06/05/2016.Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos imputados, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
.DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra del Ciudadano FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ y DIOMEDES JOSE MARTINEZ LAREZ, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso el ciudadano FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ; en la supuesta comisión de los delitos deEXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ; por encontrarse incurso en la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos por el mencionado centro de reclusión los mismos podrán permanecer recluidos en la Estación Policial de Achipano (IAPOLENE). SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de mayo de 2016, la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, a quien se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP04-P-2016-001372, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los a artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha 07 de mayo de 2016, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 07 de mayo de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 07 de mayo del presente año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante ese Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, para el caso de DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LAREZ, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley orgánica Contra la extorsión y el secuestro, en relación con el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN)
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocente de los hechos por los cuales se les investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o partícipes en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la Audiencia oral de presentación celebrada el 07-05-2016 la cuela riela inserto al caso signado bajo el N°OP04-P-2016-001372
2. actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001372.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZS, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en relación al imputado FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ; y en cuanto al imputado DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el a quo). En este sentido se observa que la profesional del derecho, antes identificada fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Así, pues de evidencia de la actividad recursiva, que la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, arguye su desacuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos, en los siguientes términos:

“…no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocente de los hechos por los cuales se les investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o partícipes en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...” [Sic]. (Cursivas de esta Alzada)

En este sentido la recurrente de autos, solicita:

“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ…” (Cursivas de esta Alzada)

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público son EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en lo que respecta al imputado FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ; y en relación al imputado DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 y del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el a quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado, individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
“Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”
2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Artículo 37: Asociación Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, presuntamente cometidos por los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, el de mayor gravedad es el de EXTORSIÓN, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es del 13 años y 6 meses de prisión; aunado al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual contempla una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de ocho (8) años.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 “ejusdem”, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el a quo en la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, los acoge, evidenciándose que el delito de EXTORSIÓN, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir excede de diez (10) años en su límite máximo.
Igualmente de desprende del artículo antes citado “La magnitud del daño causado” como una de las circunstancias que permiten valorar la existencia del peligro de fuga, la cual se aprecia en el caso sub examine, toda vez que el delito de EXTORSIÓN, presuntamente cometido por los imputados de autos, es considerado un delito pluriofensivo, por atentar contra varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho, tales como la propiedad y las personas. Por su parte el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atenta con el orden público.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el a quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: “…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”. En relación a esta circunstancia la Juzgadora estableció lo siguiente:

“…Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para a los ciudadanos en relación al ciudadano FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ; el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ;y para el ciudadano DIOMEDES JOSE MARTINEZ LAREZ; COMPLICIDAD en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad; de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236…”

En tal sentido, observa esta Corte, que la Jueza del Tribunal a quo, determinó a través de las actas aportadas por el Ministerio Público, que el hecho punible subsume en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en relación al imputado FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ ; y en cuanto al ciudadano DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ; la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 y del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el a quo).

Además se desprende de las actuaciones que el hecho ocurrió en el año dos mil dieciséis (2016), por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

1 Acta de investigación penal de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana

2. Denuncia realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana

3. Acta de Entrevista realizada por la ciudadana LUNA EUCLIDES de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana

4. Experticia de reconocimiento legal Nº 523-16 de fecha 07/05/2016

5. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-070, de fecha 07/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

6. Acta de Inspección Ocular, de fecha 06/05/2016

7. Extracción de contenido (Mensajes de textos) GAES-71-NE-017-16, EXPEDIENTE Nº CONAS- GAES-SIP-046-2016

8. Informe sobre Análisis telefónico GAES-71-NE-026

9. Registro de cadena de custodia de evidencias Nº de caso GAES-NE-SIP-046-15, Nº de registro 81 y 82 de fecha 06/05/2016.

Precisado lo anterior, es menester verificar el cumplimiento del tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación a este particular es pertinente destacar que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza a quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZS.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos, tomando en consideración que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es del 13 años y 6 meses de prisión; con lo cual se configura lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual contempla una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de ocho (8) años y a las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley adjetiva penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado, preciso es reiterar que el delito de EXTORSIÓN, presuntamente cometido por los imputados de autos, violan varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho, relativos a la propiedad y a las personas, por lo que es considerado un delito pluriofensivo. Por su parte el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atenta con el orden público.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de EXTORSIÓN, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del cual se desprende que el término superior de la pena supera lo indicado por la norma adjetiva, aunado a la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, dicha medida, por considerar el a quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra mencionados, son autores o participes en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que del cómputo certificado por la secretaria del Tribunal a quo (f.8 y f.9), se evidenció que en fecha 10 de mayo de 2016, la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, interpuso su escrito recursivo, siendo librada la boleta de emplazamiento al representante de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 11 de agosto de 2016, quien recibió la misma en fecha 13 de octubre de 2016, transcurriendo los días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al Recurso in comento. Finalmente se constata que el Recuso sub examine fue remitido a esta Instancia Superior en fecha 19 de diciembre de 2016, es decir trascurrió un lapso mayor de (6) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.

En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.

En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Frontenrizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados FRANJOFER RAFAEL SUÁREZ LÁREZ y DIOMEDES JOSÉ MARTÍNEZ LÁREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 09 días de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO











JAN/YCM/MCZ/NG/cris
Caso N° OP04-R-2016-000184