REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 03 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-007855
CASO ACUMULADO : OP04-R-2017-000072
CASO ACUMULADO : OP04-R-2017-000064
CASO : OP04-R-2017-000063
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465.
DEFENSORA: abogadas ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ y MAGDONY LEÓN ARAYAN en su carácter de Defensoras Privadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.295 y N° 47.119, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso N° 01, oficina N° 21. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
RECURRENTES:
.- Abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
.- Ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, domiciliado en Calle San Judas Tadeo. Los Robles, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181
.- RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465
FISCALÍA: Abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de auto
Cursan por ante esta Corte de Apelaciones Recursos de Apelación interpuestos en fecha 24 de enero de 2017, que se señalan así: 1).- OP04R2017000063 presentado por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; 2).- OP04R2017000064 interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem.
Así mismo en fecha 25 de enero de 2017, interpone Recurso de Apelación de autos, bajo la nomenclatura OP04R2017000072, el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de imputado, en contra de dicha decisión, en la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem. Designándose Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
DE LA ACUMULACION
De la revisión efectuada esta Corte de Apelaciones, observa que en fecha 24 de enero de 2017, se recibieron los Recursos de Apelación de autos, el primero bajo el N° OP04R2017000063 interpuesto uno por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, y el segundo bajo el N° OP04R2017000064 presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se le impuso 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem. De igual manera en fecha 25 de enero de 2017, interpone Recurso de Apelación de autos, inventariado bajo el N° OP04R2017000072 el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de imputado, en contra de la referida decisión. Evidenciándose que los mismos se encuentran relacionados por la comisión de hechos punibles y el imputado.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…” (Cursivas y negritas de esta Sala)
Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente:
“… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas y negritas de esta Sala)
Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación signados con los números OP04-R-2017-000063; OP04-R-2017-000064 y OP04-R-2017-000072. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los Recurso de Apelación de Auto distinguidos con la nomenclatura OP04-R-2017-000064 y OP04-R-2017-000072 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número OP04-R-2016-000063, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número OP04-R-2016-000063, por lo se ordena corregir la respectiva foliatura. Así se decide.-
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
En fecha 17 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2017-00063 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado;, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem. Es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…El día de hoy Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Jueza ABG. CRISTINA NARVAEZ y la Secretaria ABG. BRENDA JIMENEZ y el alguacil JUAN JIMENEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.006.465, de 44 años de edad, nacido en fecha 10-10-1972, de profesión Abogado, residenciado en Jorge Coll el Conjunto Residencial Majesty villaje, casa Nº 08, Calle Libertad, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Quien nombra en este acto a las abogadas Rosa Elena Berti Vásquez y Magdony Leon Arayan. Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 262.295 y 47.119, respectivamente.- Acto seguido se le procedió a tomar el respectivo juramento de Ley se le cedió el derecho de palabra y las misma manifestaron aceptar el cargo para la cual han sido designadas y suministraron como domicilio procesal Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso Nº 01, Oficina 21, Municipio Maneiro.- Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscalia Décima Cuarta Encargada del Ministerio Público, ABG. ALIDA RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fueron detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales en fecha 02/12/2016, fue interpuesta denuncia por el ciudadano Carlos Eduardo Marin Arias, quien expuso que el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, se desempeñó durante 16 años como personal de confianza, prestando sus servicios como Abogado, que durante ese tiempo era el encargado de la gestión legal y representación de sus empresas, sin embargo, el citado Abogado constantemente le solicitaba dinero para ofrecerlo a jueces, fiscales, alguaciles, secretarios, personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que generaba la entrega de grandes sumas de dinero en efectivo: Bolívares, dólares, euros; ante esta situación y debido a la significativa disminución de su patrimonio, decidió concluir las relaciones que mantenía con el referido profesional y solicitarle la cesión de las acciones de la empresa, ante ello el ciudadano le solicitó la cantidad de Tres Millones de Dólares ($ 3.000.000), por lo cual procedió a formular la respectiva denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 02/12/2016. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria,.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… buenas tardes, voy a empezar mi exposición aclarando que nosotros la ciudadana fiscal juez y mi persona somos las victimas Carlos Marín y José Jiménez, fueron engañadas en su buena fe, y usted por inducción de la fiscal y yo soy victima soportando de un procedimiento penal de una orden de aprehensión se me allanado mi morada, se me ha buscado con la intención de darme de baja, quiero que se expresado, además de todos estos detalles que acabo de relatar , la realidad de los hechos, soy abogado Carlos Marín hace diez años, no son 16 años, no tenia el titulo segundo desde hace diez años, apoderados general a su esposa y algunas empresa relación cliente abogado, en ese devenir de la relación profesional han surgido contratos profesionales, voy a consignar una copia simple desde ese momento la relación cliente abogado totalmente normal, con el señor ni un si ni un no, aquí esta mi trabajo, muchos me los debe otro me los han pagado, ciudadana juez ciudadana juez, de donde viene todo este tema, debo creer que fue engañada, segundo la Llovizna Coor soy socio el señor Marín es un trabajador mio, es administrador de mi empresa, en el año 2013 se constituye su hijo es el accionista, y yo soy el otro accionista el cincuenta y yo el otro somos accionista es importante que lo sepa actuamos en la junta directiva por órgano colegiado, jamás individual para que todo el ente comercial tenga validez en su comercializaciones, así mismo consigo copia simple en agosto de 2013, adquiere la acciones de promotoras Solmares, esta acciones el 06 de mayo de 2014, como las adquiere a través de una sesión de derecho de acción, consta en documento publico, esta empresa sigue siendo un ente colegiado el ciudadano Carlos Marín y yo soy directo tomamos decisiones conjunta, me pidió una orden de aprehensión, esta compañía es un órgano colegiado, así mismo se le consignara copia simple y aquí esta subrayado que las actuaciones deber ser conjunta, posteriormente que se adquiere las acciones esa empresa solMares como único activo tiene un proyecto inmobiliario, esa empresa tiene como activo la construcción de un edificio, donde yo soy accionista, luego de que se toman decisiones el señor es director es mi trabajador, surgen desavenencias, en octubre de 2016, para ese momento el señor Carlos Marín, empieza a decirme que busque un dinero en la oficina, el tiene que pagarme dinero, yo tengo relaciones laborales y el debe rendirme cuenta, pero mas allá de la entrega del dinero, yo tengo principios bien claros en mi vida, había dos personas, al otro abogado usted tenia que pedirle también orden de aprehensión no solamente a mi, los dos teníamos que estar presos, después que ocurren esas desavenencias, fijamos una cantidad de dinero por las acciones, el me dijo yo te las voy a pagar y fijamos un monto de dinero, en fecha noviembre de 2016, el 28 de noviembre me renuncia José Alejandro Jiménez, vea lo que hizo en combinación como el señor Marín, a la Fiscal la indujeron en error, este señor junto con José Jiménez como yo tenia una orden de aprehensión trasmitieron todas las acciones por documentos publico, mas descarado removieron al Comisario de la Empresa, y el único que firmo todo fue Carlos Marin y que el viso el documento José Alejandro Jiménez, el que retiro el dinero, ciudadana juez el descaro es tanto que en el informe de revisión de los libros, arqueos, lo forjaron yo soy administrador los libros los tengo en mi poder y los tengo bajo custodia, a mi me estaba buscando cuando se decreto el allanamiento, había en mi casa la fiesta de mi hijo de seis años, en vez de llegar los payasos los que tuvieron en el cumpleaños de mi hijo fue el conas, yo soy accionista, con la firma de Carlos Marín un señor que ni siquiera es accionista de la empresa, posteriormente los balances los forjaron una empresa que esta construyendo un edificios como van a declararla en cero, donde esta el costo de la bienechuria del edificio, no tenia activo, un edificio que tiene cuatro pisos, estos es un delito y se llama defraudación, el balance del 31 de diciembre la empresa esta en cero, como el mismo vende y como el mismo compra, porque usted me pidió una orden de aprehensión se me levanto un expediente me pusieron a los organismo para darme de baja, afuera se iba a enfrentar un enfrentamiento usted sabe lo que me pedía los libros de la compañía, se debe abrir una investigación yo he soportado todo esto, de acuerdo al articulo 257 de la Constitución se debe hacer justicia, lo mas sorprende aquí es que en el acta con que se vende las acciones se compra, es necesario que usted apertura una investigación, porque el conas busca darme de baja, lo mas sorprendente es que la venta se realizo a una empresa propiedad del señor Marín, el señor recibió y se dio el vuelto, hay conflictos de interés, todo eso lo hizo el señor en mi ausencia, el tiene el 67. 5 por ciento y su esposa el restante, adonde fueron a parar mis acciones, ni siquiera una reunión de accionista se hizo, las facultades que le da el articulo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal abra una investigación al Registro mercantil Primero, esas actas implica que una registradora de trayectoria no puede inscribir esas actas, los accionista son los únicos que pueden celebrar asambleas, es por lo que se debe ordenar una averiguación ahora, yo me comprometieron a consignar las copias para la Fiscalia Superior, yo estoy siendo buscado por 190 países es el convenio en cada uno de ellos, la solicitud roja de INTERPOL, el Fiscal llevo un Oficio para el Cuerpo de Investigación, con esta alerta roja, me reseñaron bajos esos términos, lo único que le falta a ese plan, es matarme porque ya ellos tiene la sesión de las acciones lo único que le falta son los libros de accionista, yo dado de baja, mi esposa no se iba a poner a reclamar, mi esposa y mi hijo desde que empezó esto el 02 de diciembre, están nerviosos, tan es así que yo le voy a permitir afuera hay funcionarios de la Guardia, que pueden dar fe de lo que dije se iba a producir un enfrentamiento los funcionarios del conas contra la Guardia, el señor lo primero que me pidio son los libros, y así se ha cometido una defraudación yo considero que le pueden dar fe los funcionarios de la Guardia Nacional, esto fue esta mañana, si usted cree necesario afuera están los funcionarios, lo otro ciudadana juez como opero Carlos Marín en ayuda directa de José Alejandro Jiménez, en torno los derechos no se suplica yo no soy ningún delincuente tengo tres profesiones y tres postgrado todo lo que tengo es producto de mi trabajo, solicito que me de mi libertad plena, tanto es así, si existe ese video, yo tengo principio si existen ese video se debió decretar la orden de captura para los dos, la pagamos los dos, no yo nada mas, que tal si yo me declaro culpable, como queda el señor, en base a eso solicito mi libertad plena no soy delincuente, nunca he cometido delito. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. MAGDONY LEON ARAYAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ escuchado lo manifestado por la vindicta publica, y revisadas las actuaciones este asunto tiene como fundamento únicamente la denuncia del señor, no hay elementos de convicción que pueda señalar la comisión de los delito precalificados, y tal como lo acabo de exponer mis representado tiene una relación profesional existe una relación comercial, que el abogado José Alejandro Jiménez, en complicidad con Carlos Marín, haya fraguado, toda esta situación simulando la comisión de hechos punibles para lograr un fin comercial, lo cual es despojar a mi defendido de su acciones, por lo tanto solicito la libertad plena, por no esta acreditado el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se cuento como único elemento la denuncia no se puede solicita la privación judicial preventiva de libertad, con este elemento, esto es una actuación desleal, es un colega que trabajo en la oficina del doctor y que se preste para simular estos hechos, en tal sentido solicito sea acordada su libertad de inmediata en caso de que la juez considere necesario una medida para garantizar las resultas del proceso, solicito que sea una medida de fácil cumplimiento, siendo que no se da los supuesto de peligro de fuga es una persona reconocida, los clientes me ha llamado y me han informando que José Jiménez lo ha llamado para decirle que si sigue con la representación de este abogado pueden terminar preso, en tal sentido invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 283 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, por considera que los hechos se subsume correctamente en los delitos precalificados por el Ministerio público, por considerar que encuadra perfectamente en los hechos. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Denuncia de fecha 02/12/2016, formulada ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, donde dejan constancia de los siguientes hechos: , Ampliación de Denuncia rendida por la víctima en fecha 03/12/2016, ante la Fiscalía Décima Cuarta del estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 110, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 109, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 71-NE-087-16 suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Extracción de Contenido Nº 087-16, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Extracción de Contenido, Extracción de Contenido Nº 081-16, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional de la Guardia nacional Bolivariana, Oficio Nº 9700-103-0072 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se deberá presentar dos fiadores con capacidad económica para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, en tal sentido el ciudadano imputado permanecerá en la sede Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Compañía de Apoyo y seguridad, por considera que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predelictual. Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 249, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233. Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal y expone, que se opone a la medida cautelar de caución económica por cuanto son delitos contra la corrupción, así mismo solicito copias de todas las actuaciones. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la totalidad del asunto, tanto a la defensa como a la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en virtud de que ya se materializo la misma. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:30 horas de la tarde, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 23 de enero de 2017, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Vistas las anteriores actuaciones, en las que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por la profesional del derecho, Abg. Alida Rodríguez Arismendi, solicita a este Tribunal se sirva ordenar la aprehensión del ciudadano identificada como RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.006.465, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos por el Legislador Penal en los numerales 1°, 2° y 3° de dicho artículo, y a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento respecto al dictamen o no de la Orden de Aprehensión en referencia, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por escrito ante este despacho judicial, que la misma se realiza, por los siguientes hechos: “en fecha 02/12/2016, fue interpuesta denuncia por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, quien expuso que el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, se desempeñó durante 16 años como personal de confianza, prestando sus servicios como Abogado, que durante ese tiempo era el encargado de la gestión legal y representación de sus empresas, sin embargo, el citado Abogado constantemente le solicitaba dinero para ofrecerlo a jueces, fiscales, alguaciles, secretarios, personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que generaba la entrega de grandes sumas de dinero en efectivo: Bolívares, dólares, euros; ante esta situación y debido a la significativa disminución de su patrimonio, decidió concluir las relaciones que mantenía con el referido profesional y solicitarle la cesión de las acciones de la empresa, ante ello el ciudadano le solicitó la cantidad de Tres Millones de Dólares ($ 3.000.000), por lo cual procedió a formular la respectiva denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 02/12/2016.
El Ministerio Publico una vez impuesto de estos hechos, ordeno el inicio de la investigación, para lo cual se comisionó al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien bajo la dirección del Ministerio Público emprendió una serie de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización del responsable y son los que en el capitulo siguiente se señala.
SEGUNDO: A los fines de fundamentar la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la representación de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, se observa del escrito de la solicitud en cuestión, que de las investigaciones adelantadas por el órgano de Policía de Investigación, actuando como órgano auxiliar del Ministerio Público, logró determinarse que la persona que actuó en los hechos que dieren origen al presente proceso, fue la ciudadana identificada como RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.006.465, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción que a continuación de detallan:
1.- Denuncia de fecha 02/12/2016, formulada ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, donde dejan constancia de los siguientes hechos:
Yo tengo un Abogado hace 16 años llamado RUBEN GONZÁLEZ ALMIRAIN, llego a ser el hombre de confianza y manejaba todos negocios. hasta el punto de dejarle las chequeras de las empresas a él cuando yo estaba fuera del pais, desde el comienzo me llamaba para dinero que para darle a un juez, a un fiscal, a un alguacil, y a otro tipo de personas para evitar que nos dieran resultados desfavorables en los juicios y en mucha ocasiones para el CICPC y el SEBIN porque supuestamente tenían orden de captura hacia mi y con el dinero evitaría que me capturaran, a medida que fue pasando el tiempo las peticiones de dinero se hicieron más frecuentes y en mayores cantidades siempre con las mismas excusas hasta el punto de llegar a pedirme adelantos sobre juicios que presuntamente habían ordenado...
2.- Ampliación de Denuncia rendida por la víctima en fecha 03/12/2016, ante la Fiscalía Décima Cuarta del estado Nueva Esparta, donde manifestó los siguiente:
El Dr. RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, durante todo el tiempo el cual le prestó servicios a las empresas que me pertenecen siempre utilizó el terror psicológico “te van a joder, te van a meter preso, te van a reseñar” si no pagas lo que están pidiendo, según él jueces, fiscales, alguaciles, el Banco Bicentenario, también bajo extorsión me sustraía cantidades de dinero dándome informaciones falsas sobre el estado en el cual se encontraban los expedientes de los diferentes juicios, por nombrar uno en especial, el del Conjunto Residencial Los Geranios, sobre el cual en este momento pesa una orden de prohibición de enajenar y gravar sobre 12 apartamentos de dicho conjunto demanda la cual instauré ante la negativa de pago del propietario del edificio por trabajos realizados en dicha obra; encontrándome de vacaciones en Colombia con mi familia, me hizo una llamada por intermedio de su Secretaria la señora Zenaida Alemán hace más o menos 4 años diciéndome textualmente: el Doctor le manda a informar que se ganó el juicio de Los Geranios, luego el mismo Dr Rubén González me llama diciéndome que necesitaba cuatrocientos millones de Bolívares porque había que darle un dinero al Juez, supuestamente a la Dra. Cristina Martínez, con el pasar de los días, los meses y años, ante la falta de respuesta sobre dicha demanda, me apersoné por mis propios medios para saber que era lo que estaba sucediendo ante todas las excusas que siempre me daba el Dr. Rubén González, encontrándome la sorpresa que al cabo de más de 4 años el expediente estaba sin haber sido tocado, dadas las condiciones, me vi en la necesidad de revocar todos los poderes dados al señor, tanto empresariales como personales; luego de eso solicité la colaboración del CONAS para formular la denuncia el día 02/12/2016, la cual ellos tomaron luego de haber visto los vídeos donde aparecen las entregas de dinero recibidas por el Dr Rubén González, su asistente el Dr. José Alejandro Jiménez y el Dr. José Miguel Calderón y también aparece que él (Dr. RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL) siempre me exigía la entrega en dólares, los cuales yo personalmente se los tenía que llevar a los sitios donde me indicaba: inicialmente en su oficina ubicada en el Centro Comercial Provemed, luego en el Conjunto Residencial Los Geranios en Maneiro y las últimas entregas a domicilio que le hice en dólares en su residencia actual en el Conjunto Residencial Majestic Place, ubicado en Los Robles cercano a la Clínica La Fé; también me pidió que le depositara ante la negativa de que yo no tenía los dólares sino Bolívares depósitos en la cuenta del señor Rafael Moraos el cual es el padre de su esposa, la señora Virginia Moraos, le pedía al Dr. Alejandro y al Dr. José Miguel que le llevaran las cantidades de dinero producto de la extorsión hecha en mi oficina a su residencia en la cual se encontraba la señora Virginia Moraos y ella veía cuando descargaban las bolsas con el dinero, producto de las grandes cantidades de dinero que me exigía el Abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, también me exigió que le depositara al señor Rafael Moraos, quien es su suegro cierta cantidad de dinero, pero todo relacionado con la extorsión, del cual conservo el depósito. Debo dejar claro que en ningún momento sus dos asistentes y su secretaria tenían conocimiento para que era dicho dinero, pienso que al igual que yo sólo desempeñaron el papel de víctimas siendo usados por él. Así mismo, el día de ayer que fuimos con los funcionarios del CONAS a su casa lanzó amenazas contra mi integridad física, inclusive llegó al punto de mencionar armas como cuchillos y destornilladores, lanzando toda clase improperios provocándome para golpearme, hecho del cual son testigos presentes los funcionarios del CONAS que se encontraban en el operativo, quiero solicitar una medida de protección dejando en claro que si algún miembro de mi familia a o mi persona nos sucede algo lo responsabilizo directamente a él, porque es la única persona de la cual he recibido amenazas. Dejo constancia que consigno todos los vídeos que logré filmar durante los últimos días de relaciones de trabajo con el Dr. RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, decisión que tomé luego de tener una reunión con él para pedirle por favor que me entregara los documentos del conjunto residencial Entre Mares, donde él se colocó como accionista del 50% de la empresa, cuya respuesta fue: yo no te voy a firmar nada sino me das tres millones de Dólares, afirmación que fue repetida durante el proceso del día de ayer 02/12/2016 en su residencia actual, teniendo como testigo a todos los funcionarios del CONAS que se encontraban en el operativo.
DEL DERECHO
Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa púes, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en el caso en que el Juez estime que concurren los requisitos previstos en dicho artículo para la procedencia de la Privación judicial preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de otorgar la Orden solicitada por el Ministerio Público, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fumus Delicti comissi”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una prognosis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la pena posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga.
Trátese entonces de un ciudadano que ha sido señalado directamente por un ciudadano que es victima en el presente caso quien indica que el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, se desempeñó durante 16 años como personal de confianza, prestando sus servicios como Abogado, que durante ese tiempo era el encargado de la gestión legal y representación de sus empresas, sin embargo, el citado Abogado constantemente le solicitaba dinero para ofrecerlo a jueces, fiscales, alguaciles, secretarios, personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que generaba la entrega de grandes sumas de dinero en efectivo: Bolívares, dólares, euros; ante esta situación y debido a la significativa disminución de su patrimonio, decidió concluir las relaciones que mantenía con el referido profesional y solicitarle la cesión de las acciones de la empresa, ante ello el ciudadano le solicitó la cantidad de Tres Millones de Dólares ($ 3.000.000), por lo cual procedió a formular la respectiva denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 02/12/2016.
De tal manera que a estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 237 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2° y 3° así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la cual es considerada como grave ya que se puso fin a la vida de un ciudadano venezolano, siendo los motivos para ello previamente planificados, con alevosía, y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con pena privativa de libertad de más de 10 años. De la misma manera considera este Tribunal acreditada la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existen testigos cuyos deposiciones podrían verse afectados con la intervención de los presuntos autores del hecho.
En conclusión, con los elementos de prueba que determinan sospecha fundada en contra del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no se necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para esta decisora, que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, ordenándose la aprehensión del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 numerales 2°, 3° y 4° y 238 numeral 2° ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por todos los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión nacional e internacional con reseña roja del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.006.465, lo cual amerita su inmediata APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 “ejusdem”, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS ordenándose librar Orden de Aprehensión N° 4C-036-16. Igualmente se ordena oficiar a la Policía Internacional (INTERPOL), para su registro en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar sobre el contenido de la presente resolución judicial a los Órganos de Policía de este estado, con el objeto de que una vez aprehendido el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, sea puestos de manera inmediata a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que dicha representación fiscal proceda a realizar las actuaciones correspondientes para que la ciudadana hoy requerida sea oída por el Tribunal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase...” Cursivas de esta Alzada).
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 02 al folio 07, expone la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Encargada en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con el debido respeto ocurro ante usted, de conformidad con lo pautado en el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, con base al ordinal 4° del artículo 439 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016 (sic), por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP04-P-2016-007855, seguido en contra el imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN Y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, por medio de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en razón de lo siguiente:
En fecha 17 de enero de 2017, esta representación Fiscal, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en virtud de haberse acordado en fecha 05 de diciembre de 2016, orden de aprehensión, los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN Y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e atención a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad la referida Juez de Control, luego de oída las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, por considera que los hechos se subsume correctamente en los delitos precalificados por el Ministerio público, por considerar que encuadra perfectamente en los hechos. (omissis)… TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se deberá presentar dos fiadores con capacidad económica para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, en tal sentido el ciudadano imputado permanecerá en la sede Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Compañía de Apoyo y seguridad, por considera que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predictual. …(omissis). Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal y expone, que se opone a la medida cautelar de caución económica por cuanto son delitos contra la corrupción…(omissis)
De la anterior decisión se observa, que en primer lugar el Juez obvió el contenido del artículo 237, en sus ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga.
…omissis…
En el mismo orden de ideas, dispone el trascrito artículo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la Medida Privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial que se recurre, se desprende que le juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautelar, solo señalando que:
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona…(omissis)… por considerar que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predictual. …(omissis)…
De esta manera, el Tribunal recurrido obvió que nos encontramos en presencia de tipos penales tipificados en la Ley Contra la Corrupción, cuya principal víctima es el Estado Venezolano y el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, donde es precisamente, el Estado con todo su aparato punitivo, desde el inicio y en todo el desarrollo del proceso penal de esta índole, es quien debe imponer medidas cautelares privativas de libertad, no solo para garantizar las resultas de tal proceso sino también, para que sean ejemplarizantes a todos los ciudadanos; sin que ello signifique una vulneración al principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad.
Por lo que considera esta Representación fiscal que no se puede relajar la justicia y asumir posturas dóciles, que desdigan y censuren por parte de la sociedad la conducta reprochable como fue la atribuida a imputado, cuya conducta fue debidamente precalificada por el Ministerio Público dentro de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, sino que todo lo contrario, es momento de fortalecer el sistema de justicia, de hacerla rigurosa y para ello la flexibilidad, maleabilidad o blandura, no pueden ser invitadas.
Cabe destacar que el tribunal recurrido no valoró la gravedad y magnitud del daño causado, toda vez que, los delitos contra la corrupción son considerados pluriofensivos que afectan al Estado, sus ciudadanos e instituciones. En virtud de lo cual considera la Representación Fiscal, que en el presente caso no se trata únicamente de la pena a imponer, el elemento a considerar, sino la gravedad de los delitos, los cuales son considerados delitos de lesa patria conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción.
En el mismo orden de ideas, dispone el transcrito artículo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la Medida Privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial, se desprende que el juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautelar, solo señalando que:
…por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por considerar que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento del imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que se le sigue, no tiene conducta predictual…(omissis)…
Además de las contradicciones que se evidencian de la decisión recurrida de la decisión recurrida, surgen las interrogantes para esta representación fiscal: Por qué? Qué observó en las actas cursantes y/o alegatos de las partes que lo llevaran a tomar esa decisión? ¿Qué elementos de las actas desvirtuaba el peligro de fuga? En cuáles premisas jurídicas basó su decisión? ¿Por qué se apartó de los criterios de gravedad por lesa humanidad de los delitos de corrupción? De ninguna manera explicó las razones por las cuales tomó tal decisión y por tanto la misma es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria.
De igual forma, el tribunal a quo, no motivó y por vía de consecuencia, erró en la aplicación e interpretación del artículo 237, numeral 4º, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que el imputado se mostró contumaz de someterse voluntariamente a la prosecución penal, lo cual generó la solicitud de una orden de aprehensión para asegurar su comparecencia a los actos del procedimiento, fundamentada en su conducta evasiva y poco colaboradora con la fase incipiente del proceso penal, generando la presunción razonable que concurren suficientes elementos para estimar que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga como el tercer requisito de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así solicito sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006, consideró:
…. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Igualmente, la referida Sala ha señalado, en sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia No. 304 del 28 de julio de 2011, caso: SIMÓN DANIEL CHOCRÓN:
la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Resulta incompresible desde toda óptica, para esta Representante Fiscal la decisión tomada por la Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador. En el caso en comento, el Ministerio Público en atención a lo cursante en actas policiales y los elementos de convicción observados, consideró, que la conducta desplegada por el imputado RUBEN LORENZO GONZALE ALMIRAIL, encuadra en los tipos penales de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, acogiéndose como precalificación jurídica. El delito en cuestión, es considerado como un delito de lesa patria, es decir, que atenta contra la paz y la seguridad de la Nación, por lo que al examinar el artículo 237, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la magnitud del daño causado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
Por último, considera esta Representación Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el Derecho, y no por un “parecer infundado”, lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia, un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Insular.
Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo la referida decisión, emitida mediante auto en fecha 17 de enero de 2017, así como el Acta de Audiencia Oral de Presentación la cual cursa las actas del expediente, todo ello constante de siete (07) folios útiles. …” (Cursivas de esta Alzada). …”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de febrero de 2017 la profesional del Derecho MAGDONY LEÓN ARAYAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la siguiente manera:
“…Yo MAGDONY LEON ARAYAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.119 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, piso 1, oficina N° 21, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; procediendo en este acto en mi carácter de defensora privada del imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, de cuarenta y cuatro años de edad, nacido el 10 de octubre de 1972 y de profesión abogado a quien se le sigue asunto principal N° OP04-P-2016-007855, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, donde la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia especial en materia del Proceso, interpuso recurso de Apelación contra la decisión de dicho Tribunal de fecha 17 de enero de 2017, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, quedando identificad con el N° OP04-R-2017-000063, ante ustedes con el debido respeto ocurro, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS mencionado, en base a los siguientes argumentos y fundamentos que sostienen la improcedencia del citado recurso:
DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRIO
En fecha 05 de diciembre de 2016 el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión a solicitud del Ministerio Público en la cual acordó ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, CON RESEÑA ROJA en mi contra, fundamentada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en fecha 02 de diciembre de 2016 ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de enero de 2017, me puse a derecho, presentándome ante la compañía de Apoyo y Seguridad Comando de la Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana y en fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido, donde solicité mi libertad plena, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible, no cumpliéndose con los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en mi contra, sin embargo el tribunal resolvió lo siguiente:
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de enero de 2016, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, interpuso recurso de apelación de auto, fundamentado en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión antes citada, sosteniendo que el tribunal Cuarto de control, “obvió el contenido del artículo 237, en sus ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga”; alegando que la jueza “en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautelar”.
Así mismo, consideró que el tribunal recurrido “no valoró la gravedad y magnitud del daño causado, toda vez que los delitos contra la corrupción son considerados pluriofensivos que afectan al Estado, sus ciudadanos e instituciones. En virtud de lo cual considera la Representación Fiscal, que en el presente caso no se trata únicamente de la pena a imponer, el elemento a considerar, sino la gravedad de los delitos, los cuales son considerados delitos de lesa patria conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción”.
Insistió en que el Tribunal “de ninguna manera explicó las razones por las cuales tomo tal decisión y por tanto la misma es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria”
De igual manera sostuvo FALSAMENTE que “el imputado se mostró contumaz de someterse voluntariamente a la prosecución penal, LO CUAL GENERO LA SOLICITUD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO, FUNDAMENTADA EN SU CONDUCTA EVASIVA Y POCO COLABORADORA CON LA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO”. Generando la presunción razonable que concurren suficientes elementos para estimar que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga como el tercer requisito de procedencia de la Privación Preventiva de Libertad”
Concluye la representación fiscal en su recurso, planteando que le resulta “incomprensible desde toda óptica, la decisión tomada por la Juez recurrida, “inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador”. Dice que los delitos imputados atentan contra la paz y la seguridad de la Nación y por ello debe presumirse el peligro de fuga y cierra sus fundamentos con lo siguiente:
“Por último, considera esta representación Fiscal, que si bien los jueces se rigen por los principios de Sistema de Gestión Judicial Independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo e menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el derecho, y no por un “parecer infundado” lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia, un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Insular”
Lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta citada no pude ser pasado por alto, pues refleja la crisis de nuestro sistema de justicia y el relajamiento de nuestro Estado de derecho, no precisamente por la actuación de los jueces, sino por la constante y sistemática conducta violatoria de los derechos ciudadanos que han venido ejerciendo los representantes del Ministerio Público que amparados en una “ALTA IMPUNIDAD” existente en el país, la cual es producto de múltiples factores, económicos ,sociales, culturales e institucionales, pretenden desconocer los derechos ciudadanos y los principios elementales del debido proceso venezolano, como lo son la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, el ejercicio al derecho a la defensa y sobre todo la objetividad en la actuación fiscal.
Ciudadanos Jueces, resulta inaceptable que una representante del estado Venezolano MIENTA DESCARADAMENTE al fundamentar un recurso, pues con ello esta mostrando el carácter infundado de su actuación además refleja interés personal, que la condujo a alejarse de los principios que rigen sus funciones, que debe caracterizarse por la objetividad, imparcialidad, legalidad, transparencia y decencia, pues se limitó a atender una denuncia e inmediatamente solicitó una orden de aprehensión en contra de mi defendido, sin realizar acto de investigación alguno, llegando al extremo de ni siquiera dictar la orden de apertura de la investigación y ahora tiene el descaro de decir en este recurso que mi defendido ”se mostró contumaz de someterse voluntariamente a la prosecución penal, LO CUAL GENERO LA SOLICITUD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO, FUNDAMENTADA EN SU CONDUCTA EVASIVA Y POCO COLABORADORA CON LA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO”.
La ciudadana Fiscal obvió, no observó, se le olvidó por completo, que la denuncia fue formulada el día viernes 02 de diciembre de 2016 a la una y media de la tarde, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro; que el día sábado 03 de diciembre ella recibió a las cuatro y treinta y nueve minutos de la tarde una ampliación de la denuncia; que el día domingo 04 de diciembre ordenó a los Funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro que practicaran, por vía de excepción, un allanamiento en la residencia de mi defendido, la cual se ejecutó ese mismo día y al día siguiente lunes 05 de diciembre de 2016, la ciudadana Fiscal solicitó Orden de Aprehensión, la cual fue librada ese mismo día, todo lo cual consta en las actuaciones del expediente, sin que conste la realización de ninguna diligencia para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y sin embargo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión fundamentada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en la denuncia del ciudadano CARLOS MARIN ARIAS y pretende ahora en este recurso justificar tan infundada solicitud, alegando FALSAMENTE que la misma estuvo fundada en la “CONDUCTA EVASIVA Y POCO COLABORADORA CON LA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO”.
Ahora bien, en una actuación fiscal en la cual y transcurrieron menos de setenta y dos horas, entre el recibo de la denuncia y la solicitud y emisión de la orden de aprehensión en contra de defendido, tratándose de multiplicidad de hechos complejos, los que fueron denunciados, que por tanto requerían de una investigación seria y responsable para recabar elementos de convicción que permitan corroborarlos , como puede una Fiscal del Ministerio Público, afirmar que mi defendido SE MOSTRÓ CONTUMAZ DE SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE A LA PERSECUCIÓN PENAL?, en que momento, si desde que se recibió la denuncia toda la actuación fiscal fue vertiginosa, acelerada, trabajando incluso tofo el fin de semana, con el único objetivo de obtener la orden de aprehensión el día lunes. Entonces, cual es su interés en mentir, en decir que mi defendido se mostró contumaz, cuando de las actas del proceso claramente se evidencia que mi defendido se presentó voluntariamente ante la autoridad y que en la “fase incipiente del proceso” como la llama la ciudadana fiscal, no tuvo oportunidad alguna de actuar voluntariamente, pues el lapso entre la denuncia y la orden de aprehensión en contra de mi defendido fue un fin de semana. Y además silencia el hecho cierto que mi defendido se presentó voluntariamente ante la Guardia Nacional Bolivariana atendiendo a la orden de aprehensión que se libró en su contra y todo ello, por el interés que tiene en que se establezca la verdad de los hechos, pues insiste y, así se ha acreditado en las copias de las actas de Registro mercantil que fueron acompañadas en la audiencia de este proceso se instauró como una maniobra orquestada, una actuación planificada con el único interés de despojar a mi defendido de la participación accionaría y despojarla de los derechos económicos que tiene sobre un proyecto inmobiliario, cuyas actas fueron levantadas los díoas dos y cinco de diciembre de 2016 y Registradas los días 6 y 9 de ese mismo mes y año, materializándose un fraude en su contra ejecutado precisamente por el ciudadano Denunciante y el Abogado José Alejandro Jiménez, quien días antes renunció a su trabajo como abogado del escritorio Jurídico de mi defendido, tal como consta en los documentos que se anexan marcados “A”.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Tal como se señaló en el capitulo precedente la Apelación Fiscal se fundamentó en una inmotivación de la decisión en lo que respecta a la presunción del peligro de fuga, sin hacer mención alguna al cumplimiento de los otros dos requisitos indispensables para la procedencia de una medida de Coerción Personal, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, todo ello porque ella considera y así lo planteó en la audiencia de presentación que LA DENUNCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN fue suficiente, abundante para acreditar los delitos que imputó para hacer presumir la participación de mi representado en los mismos, aun cuando no haya ningún otro elemento de convicción en las actuaciones.
Ciudadanos Jueces, de la lectura de la decisión se evidencia que lo único que precisamente fue motivado en ella, es la carencia del peligro de fuga, cuando expresamente señalo:
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Como puede verse la ciudadana jueza, en ningún momento obvió el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que por el contrario en atención al contenido de los mismos y previo el análisis ya expuesto, consideró que podía satisfacerse y garantizarse la comparecencia del imputado a los actos del proceso, con la aplicación de una medida menos gravosa a la Privación de libertad, en vista que llegó a la conclusión que no había peligro de fuga en este caso.
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En este caso la ciudadana Jueza expuso claramente los motivos de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de la improcedencia de la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad formulada por la Representación fiscal, por considerar que no existían motivos para presumir el peligro de fuga, si no que por el contrario consideró que mi representado había dado evidencias de querer someterse al proceso, resaltando su presentación voluntaria ante la autoridad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados, su arraigo en La isla de Margarita, su buena conducta predelictual, lo que significa que si motivó su decisión.
Sostiene la Fiscal del Ministerio Público en EVIDENTE DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que “el Estado con todo su aparato punitivo, desde el inicio y en todo el desarrollo del proceso penal de esta índole, es quien debe imponer medidas cautelares privativas de libertad, no solo para garantizar las resultadse tal proceso sino también para que sean ejemplarizantes a todos los ciudadanos…” con esto pretende desnaturalizar la medida de Privación preventiva de libertad convirtiéndola en una pena anticipada, lo cual es intolerable y vulnera flagrantemente la presunción de inocencia, pues como puede la ciudadana fiscal, pensar que la medida cautelar debe cumplir una función de penalidad, de ejemplo a los ciudadanos, cuando su naturaleza es única y exclusivamente de carácter excepcional, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, donde lo que debe prevalecer durante el proceso es el derecho a la libertad.
Pensar de esta manera viene a significar el retroceso de nuestro sistema procesal penal a etapas superadas del sistema inquisitivo, donde se privaba de libertad indiscriminadamente a los ciudadanos para luego investigar y seguirles el proceso, violentando su derecho a la libertad personal.
La ciudadana fiscal, critica la decisión contra la cual recurre, porque está en la firme creencia que aun en Venezuela hay un sistema inquisitivo, porque fue esa su actuación, donde solamente tomo la denuncia y a partir de ella, sin investigación alguna, emprendió la persecución penal de mi defendido, en procura de su privación de libertad, desconociendo derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho al juzgamiento en libertad, pues para ella la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal como lo reconoce en su escrito recursivo, no es solos una medida para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sino UNA MEDIDA EJEMPLARIZANTE PARA LOS CIUDADANOS, o sea una PENA ANTICIPADA, desconociendo con ello los derechos fundamentales de los ciudadanos ya señalados, pues habría que preguntarle a la ciudadana fiscal, que la hace llegar a la convicción que con LA SOLA RECEPCIÓN DE UNA DENUNCIA es suficiente para considerar a un ciudadano cima CULPABLE?.
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Insistió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Jueza no valoró la gravedad de los delitos imputados ni la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos contra la corrupción, considerados de Lesa patria por la Ley contra la Corrupción, pues tal vez la jueza también se haría la misma pregunta que se hizo mi representado y esta defensa, ¿Dónde consta en las actuaciones el daño causado?, con que elemento se acreditó la materialización de un daño al Estado a los particulares con el hecho denunciado?, con que elementos de convicción se acreditaron los delitos calificados? Que elementos arrojo la investigación, para hacer presumir que los hechos denunciados realmente ocurrieron? Cuales son la pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que mi defendido participó en los hechos denunciados?; Pues parece que la fiscal OLVIDO que solo acompañó a su solicitud de medida de privación de libertad la denuncia y la ampliación de la denuncia, como elemento de convicción para sostener su petitorio, de privación de libertad, por ello no poder hablarse de un daño causado por el delito imputado, sin nada que lo acredite.
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La ciudadana jueza indiscutiblemente no puede apartarse de un criterio INEXISTENTE, que solo está en la mente INQUISITIVA de la fiscal del Ministerio Público, pues los delitos contra la corrupción NO SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD. La definición de dirimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, secuestro o cualquier otro acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien lo sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Y en lo que respecta a la consideración de delitos de lesa patria previsto en la Ley contra la Corrupción, está referida indiscutiblemente, a Los funcionarios Públicos, como sujetos de la Ley contra la Corrupción, porque son ellos, quienes atentan contra la confianza del Estado, quienes traicionan el deber de honrar su desempeño con pulcritud, transparencia y honradez. Por ello cuando un funcionario público comete acto de corrupción, lesiona la majestad de la patria, la majestad del Estado, porque lo representa, atenta contra los fondos públicos y la confianza ciudadana. En este caso no puede aplicarse un criterio de gravedad a mi defendido en el sentido expuesto por no tener la condición de funcionario público y además los delitos imputados no afectan directamente el patrimonio público.
PETITORIO
Con fundamento a lo expuesto, solicito que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Representante del Ministerio Público por carecer de fundamentos serios que lo sostengan. …” (Cursivas de esta Corte)
Así mismo, en fecha 24 de enero de 2017, expone en su escrito recursivo el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.757.338, domiciliado en Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta; en mi carácter de Víctima en la causa penal signada con el No. OP04-P-2016-007855, correspondiente a la investigación penal No. MP-595630-2016, llevada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL; actúo en este acto debidamente asistido por el abogado privado José Alejandro Jiménez Hernández, inscrito en el I.P.S.A; bajo el No. 200.181, con la venia de estilo acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numerales 4° y °5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer formal recurso de APELACIÖN contra la decisión tomada en la audiencia de fecha 17 de Enero de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual riela en la Causa N° OP04-P-2016-007855 de la numeración llevada por ese Tribunal, mediante la cual se decretó de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procedo a efectuar en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El ciudadano Rubén González Almirail, identificado con la cédula de identidad N° V-12.006.465, fue presentado ante el tribunal Cuarto (4°) de control del estado nueva Esparta el día martes 17 de enero de 2017, la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) estatal, por los hechos denunciados en fecha 2 de Diciembre de 2016, que precalifico la fiscalía como delitos de Inducción a la Corrupción y Suposición de Valimiento, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción en sus artículos 65 y 81, por el perjuicio que me ocasionaba en mi integridad mental y patrimonio el imputado de autos, por sus intimidantes extorsiones, toda vez que, desde inicios de nuestra relación laboral, siempre me disuadió con complejos problemas judiciales que todo comerciante tiene ante las situaciones adversas de la construcción y algunos contratos. Todo ello valiéndose de la ventaja de ser abogado y de mi desconocimiento en las leyes, al punto de insistirme bajo un terror psicológico intimidante, en tener que darle cantidades de dinero en desmesurados montos, que siempre debían ser en efectivo o depósitos a distintos ciudadanos que son funcionarios públicos, por cuanto de no hacerlo vería las consecuencias desfavorables en todos los juicios civiles, que se iniciaron como parte actora y en algunos juicios como demandado.
No contento con lo anterior, me exigía de manera extorsiva, que le entregara las sumas dinerarias que fueran en efectivo en su residencia que primeramente era ubicado en el Conjunto Residencial “Los Geranios”, del Municipio Maneiro, y posteriormente cambio de residencia al Conjunto Residencial “Majestic Village”, en la Casa N° 8.
Todo esto ocurrió hasta los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2016, que en distintas fechas en las cuales se presentó directamente en persona a la sede una de mis compañías (Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A) donde la cámara de seguridad de mi oficina, recopilo en videos las cantidades de veces en las que acudió a exigirme dinero para supuestamente pagarles a los jueces y funcionarios, y no tuviera inconvenientes ya que alegaba siempre que “ todos me querían joder”, porque según lo señalado por el imputado –“él era el único que podía detener esos problemas, y tener los juicios en el congelador”-.
Bajo estas premisas, se puede apreciar que el limite de tolerancia se desprendió de mi persona, cuando las extorsiones por dinero para que “no me perjudicaran”, rebaso los límites al exigirme una cantidad de dinero exorbitante de tres millones de dólares americanos ($3.000.000,oo) para resolver un asunto con una de mis compañías, la hipoteca y la firma de unos libros. Lo cual por desespero me llevaron a la necesidad de denunciar los hechos a los cuales me ví expuesto con la extorsión que siempre amenazó con mi integridad física, mental y patrimonial.
Es así que en fecha cinco (5) de diciembre tras verificarse la veracidad de los hechos se le fue librada orden de aprehensión al imputado de autos, no siendo localizado durante todo el mes d diciembre de 2016 y parte del presente mes de enero de 2017.
Todos estos hechos fueron esgrimidos e imputados por la representación fiscal en la audiencia de presentación, ocasión donde se decretó medida cautelar de caución sin tomar en consideración las exigencias de ley para tal petición, aun cuando consta que la Fiscal Décima Cuarta se opuso a la medida, no siendo tomada en cuenta
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS DE LA APELACION
Primera Denuncia: De conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por la errónea aplicación de los artículos 236, numeral 3°, 242 numeral 8° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desgloso a continuación, tal como se establecen:
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El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a través de la Decisión en Audiencia de Presentación, en fecha 17 de Enero de 2017, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículos 242, numeral ° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en una caución económica, al considerar la ciudadana jueza en su dispositivo, “TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se deberá presentar dos fiadores con capacidad económica para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, en tal sentido el ciudadano imputado permanecerá en la sede Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Compañía de Apoyo y seguridad, por considera que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización…”
Tal como se evidencia de las actas procesales no puede malversar la jueza de control al aplicar el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tras no considerar con profundidad el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 243 eisdem en concordancia con el artículo 236 de la misma ley Adjetiva Penal en su numeral 3°, al señalar que no existía presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, sin verificar las extremidades del conglomerado de pruebas que hacen presumir claramente el peligro de fuga, entre las cuales cabe señalar que en el allanamiento practicado en fecha 4 de Diciembre de 2016 tal consta en el expediente OP0-P-2016-007855, se puede leer del acta levantada por los funcionarios actuantes que solo se encontraban en la morada allanada del imputado, su esposa y tres (3) acompañantes tal como lo indican: “una vez en el sitio fuimos atendidos por la ciudadana VIRGINIA MORAOS, portadora de la cédula de identidad V-14.840.798, ocupante del inmueble, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos: RAFAEL MORAOS, portador de la cédula de identidad V-2.109.913, ESTEFANIA MORAOS, portadora de la cédula V-3.803.682, RICHARD MARTINEZ, Portador de la cédula de identidad V-5.523.696…” lo cual deja en evidencia que desde esa fecha 4 de diciembre de 2016, ya el referido imputado no se encontraba dentro del alcance de las autoridades, a pesar que por lo que enfatizo en su argumento declarado en la presentación, que esa fecha era el día del cumpleaños de su hijo, dejando a libre interpretación el primer indicio de que se encontraba en conocimiento anticipado de la situación en la que le fue allanada su residencia, y no se comprende como es posible que solamente estuvieran tres (3) parientes y el constructor del conjunto residencial, pero él (imputado) no tuvo el coraje de padre de familia de permanecer en la residencia, que en primer momento debió acercarse y encarar a la situación, ya que para esa fecha solo existía un allanamiento por la investigación.
Consonó con lo anterior, como uno de los indicios mas asaltantes del presente caso, se ve en el periodo que se encontraba en fuga el sujeto activo, ya que en fecha 5 de diciembre de 2016, que se libró la orden de aprehensión N° 4C-036-16, a los organismos policiales y alerta roja para la Organización de Policía Criminal Internacional (Internacional Criminal Police Organization – INTERPOL- por sus siglas en ingles); ante las autoridades del destacamento de la Guardia Nacional, el 15 de Enero de 2017, fecha para la cual ya habia transcurrió un (1) mes y diez (10) días después, es decir, estuvo cuarenta (40) días sin haber sido localizado por ninguno de los órganos policiales, manejándose a su antojo dentro del territorio insular evadiendo al llamado de la justicia, que a sabiendas de él, se encontraban en su búsqueda por los hechos denunciados, reflejando una vez más su conducta ante la justicia evasiva y contumaz con la evidente resistencia ala autoridad.
Lo anteriormente señalado no dejan lugar a dudas que se mantuvo oculto y prófugo de la justicia durante el periodo discriminado, toda vez que no se explica que una orden de aprehensión haya sido evadida por tan prolongado tiempo, siendo el caso que el mismo imputado se delata al expresar en su declaración “a mi me estaba buscando cuando se decreto el allanamiento, habia en mi casa la fiesta de mi hijo de seis años, en vez de llegar los payasos los que tuvieron (SIC) en el cumpleaños de mi hijo fue el conas”, y así también esgrimió en su escrito de defensa que “El día lunes cinco de diciembre en horas de la noche se presentó en mi casa una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ejecutar una orden de aprehensión en mi contra”, es decir, lo buscaba el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (C.O.N.A.S) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en dos (2) oportunidades distintas, y en las dos (2) ocasiones no tuvieron éxito de localizar al imputado Rubén González, que no se explica como cuerpos de investigaciones con trayectorias trascendentales e actuaciones de inteligencia, tácticas y aprehensiones, pudieran quedar sin concluir la ejecución de una orden de captura por tan prolongado lapso, lo cual nos deja dos (2) hipótesis bien claras a interpretar, la primera (1°) sería, que el imputado disuadió a las autoridades como el mismo se valía de hacerlo con anterioridad ó segundo (2°) se perdió del alcance los auxiliares de justicias policiales para presentarlo ante el Juzgado correspondiente, tal como se mantuvo durante un prolongado tiempo en vista que no se localizó ni en su residencia habitual ni en los lugares frecuentados o su domicilio laboral. He aquí más claro la relación del peligro de fuga y la obstaculización que omitió la jueza quo.
Tal es así, la falacia del sujeto activo al decir que se compromete con el proceso, ya que si realmente fuera cierto su apego, no hubiera dilata el proceso en acudir a la primera autoridad para confrontar tal situación, que según su discriminación percibe de ser “simulada”, lo cual no deja lugar a dudas que si fuera real su compromiso debió ponerse a derecho del Tribunal o bien de la Fiscalía, -tal como suele especular por su profesión- lo hubiera hecho días contiguos al primer llamado.
Otras de las presunciones razonables para acreditar que no solamente existe peligro de fuga sino de obstaculización a profundidad, se trata del delito denunciado de extorsión e inducción a la corrupción, y que se encuentra en los videos consignados, así como en la investigación por la denuncia que consta en actas, y es que estamos en presencia de una persona capaz de disuadir y manejar a las personas a su antojo dentro del palacio de justicia, tal como se desprende de los hechos que le fueron acreditados y evidentes elementos de convicción, tras verse inmerso en una serie de promesas que por su profesión, artificios y posición de supuesta importancia que conocía a cantidades de jueces, alguaciles, secretarios, y funcionarios de los órganos policiales que pudieran estar combinados con el imputado para intervenir durante la investigación y la búsqueda de la verdad como obstáculo al proceso.
Y por último, no debe dejarse apartada la posición económica del imputado de autos, que a conocimiento del gremio que comprende el sistema judicial Neoespartano, es muy conocido por ostentar lujos y viajes al exterior del país, tanto a Panamá como al estado de la Florida de los Estados Unidos de América (E.U.A), con frecuencia, tal como lo hizo días previos a la denuncia del 2 de Diciembre de 2016. De igual forma posee facilidades económicas para trasladarse a cualquier otro país no previsto.
Todo lo anteriormente señalado, se sumerge completo dentro del supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para creditar el peligro de fuga, llenando a total cabalidad los extremos de los tres (3) supuesto en los numerales sel artículo citado, y de ésta forma se evidencia como se aplicó de manera errada por la jueza, el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por caución económica, sin siquiera haber tomado en consideración el fundamento principal que conlleva la aplicación de la referida medida cautelar, siendo que si al caso viene no puede solo tomarse en cuenta el arraigo al país –que presumo es dudoso-, nacionalidad, domicilio, residencia y asiento familiar, cuando se ha desglosado la manera clara que existen elementos de peligro de fuga así como la obstaculización de la investigación que consta en autos.
Sin embargo, debe dejarse claro magistrados, que no se observó y se incumple la previsión legal referida a la aplicación de la medida cautelar de Caución, que restringe de derecho las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, al valerse la jueza de la aplicación de esta medida sin considerar los extremos del 236 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejándome en un estado de indefensión en virtud que el imputado de autos pudiera evadir nuevamente la justicia, obstaculizar los medios de investigación tal como lo ha hecho durante toda su trayectoria y quedar ilusoria la administración de justicia garantizada en nuestra Carta Magna.
Todo esto evidencia de manera clara, precisa y lacónica la errada aplicación de una medida cautelar contentiva de caución que ocasiona un gravamen irreparable al declararla a favor del denunciado, motivo por el cual Solicito la Nulidad de la Audiencia de Presentación, Se revoque la Medida Cautelar contentiva de Caución, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad para que la Fiscalía Décima Cuarta haga las investigaciones pertinentes sin obstáculos a la búsqueda de la verdad y emita el veredicto Conclusivo ajustado a derecho.
Segunda Denuncia: Partiendo del contenido de la denuncia anterior y equivocada percepción e interpretación de del artículo 242 numeral 8° y 236 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio su aplicación de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, e la Audiencia de Presentación de fecha 17 de Enero de 2017.
Magistrados de la Corte, es menester aclarar, que la juez a quo, yerra, al determinar en su decisión que el sujeto activo había asumido una conducta no predelictual al destacar en su comportamiento que “el comportamiento de l (Sic) sigue no tiene conducta predelictual”. Lo cual es falso ya que si se analiza con cautela las actitudes del denunciado no puede considerarse como conducta favorable ya que el mismo arguyó que se encontraba bajo supuesta amenaza de “darle de baja”, por lo que acudió al destacamento de la Guardia Nacional, no a entregarse voluntariamente como quiere aparentar al Tribunal burlando la buena fe de los Juzgadores, sino que se vio presionado tras la posible insistencia de las autoridades que lo pretendían capturar por la orden de aprehensión que tenía vigente en su contra, no pudiendo sostener más la fuga y resistencia al llamado judicial, ya que el mismo ha esgrimido en su escrito de defensa que se resistió a la autoridad en una oportunidad el 2 de Diciembre de 2016, y en el presente caso no tuvo alternativa sino que acudir a presentarse en contra de su propia voluntad, ya que pretendía quizás continuar evadiendo la justicia tal como lo había hecho a su antojo en la anterioridad durante los cuarenta (40) previos.
He allí el falso supuesto, en el que versó la aplicación de la jueza que decretó la medida cautelar, ya que nunca revisó a profundidad los alegatos de la Fiscalía Décima Cuarta y pruebas que constan del hilo de las actas, e hizo caso omiso a la oposición de la representación Fiscal, en consecuencia la errada interpretación y errónea aplicación de la norma jurídica conlleva a la nulidad del acto de presentación de fecha 17 de Enero de 2017 del ciudadano Rubén González Almirail, plenamente identificado en actas.
Es así que haciendo referencia a la posición del sujeto contumaz -para aclara- que se pone en condiciones de oposición a los fines de justicia, se debe evaluar o examinar en primer lugar las causas por las cuales se produjo la ausencia al llamado de justicia que en el caso de marras se aprecia de las mismas circunstancias de la denuncia que se desglosa por corrupción, extorsión y cercanía con funcionarios públicos del sistema de justicia de éste palacio, que a efectos debía verificar la Juez Cuarto de Control estadal. Sin embargo, las razones esgrimidas por la Jueza de primera Instancia, se limitaron exclusivamente a indicar que “Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como es el ”ius Puniendo”, ello implica que se reserva para si e derecho a perseguir y a castigar, a todas aquellas personas que les involucran en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano…omissis… Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que solo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le esta permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa que el Principio de Legalidad”. Razones infundadas que no tienen lugar contra delitos de corrupción, catalogado como delitos de lesa humanidad, viéndonos en unas circunstancias que se desprenden de su decisión y generan un gravamen irreparable al permitir al denunciado que se encuentre en libertad pudiendo acceder a toda clase de funcionarios que obstaculizarían las investigaciones de la representación Fiscal, pudiendo adulterarlas, en virtud que si al caso vamos se ha desglosado con detalle todo el conglomerado de actitudes, el delito que se le persigue, así como la posible intervención o fuga que se acredita propiamente el sujeto activo.
Actividad o conducta del denunciado de autos que como una negación de su parte de acudir al primer llamado de la autoridad o de rebeldía para afrontar la justicia, se debe determinar en consecuencia que en el caso en análisis media una evidente y necesaria la restricción a la libertad puesto que al haberse librada orden de aprehensión como se hizo en primer lugar, era con la intención de no permitir que se adulterara el proceso de investigación, lo cual, se agrava con la desajustada medida Cautelar de Caución Económica, omisión del Principio de Legalidad aplicable al presente caso bajo estudio.
Por lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, al verificarse los vicios denunciados de la Primera y Segunda Denuncia, y se decrete la NULIDAD de la Audiencia de Presentación Celebrada en fecha 17 de Enero de 2017, y se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contentiva de caución, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en aras de garantizar el proceso investido de la verdad y el acto conclusivo Fiscal ajustado a derecho, dentro de los Cuarenta y Cinco (45) de Investigación, al haber sido considerado contumaz por su conducta.
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales en copias certificadas de las actas procesales insertas en el asunto N° OP04-P-2016-007855 que enumero a continuación:
1. Acta de Investigación Penal N° SIP 2017-0001.
2. Denuncia N° GAES-71-NE-SIP-264/46, Presentada ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro.
3. Ampliación de denuncia ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Estado Nueva Esparta.
4. Acta de allanamiento de fecha 4 de diciembre de 2016.
5. Orden de Aprehensión de fecha 5 de Diciembre de 2016.
6. Acta de Presentación de fecha 17 de Enero de 2017.
7. Escrito de Defensa del imputado.
8. Orden de Aprehensión.
Las cuales se consignan en copias simples para ser certificadas por secretaría tras ser cotejadas con las que constan en actas en original.
CAPITULO IV
PETITUM
Como colorario de lo antes expuesto, solicito a esta respetable Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR, DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 17 de Enero de 2017 y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contentiva de Caución Económica, decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de enero de 2017, Se Mantenga medida Privativa de Libertad en aras de Garantizar el proceso, (Cursivas de la Corte) . …”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de febrero de 2017 la profesional del Derecho MAGDONY LEÓN ARAYAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, de la siguiente manera:
“…Yo MAGDONY LEON ARAYAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.119 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, piso 1, oficina N° 21, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; procediendo en este acto en mi carácter de defensora privada del imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, de cuarenta y cuatro años de edad, nacido el 10 de octubre de 1972 y de profesión abogado a quien se le sigue asunto principal N° OP04-P-2016-007855, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, donde la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia especial en materia del Proceso, interpuso recurso de Apelación contra la decisión de dicho Tribunal de fecha 17 de enero de 2017, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, quedando identificad con el N° OP04-R-2017-000063, ante ustedes con el debido respeto ocurro, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS mencionado, en base a los siguientes argumentos y fundamentos que sostienen la improcedencia del citado recurso:
DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRIO
En fecha 05 de diciembre de 2016 el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión a solicitud del Ministerio Público en la cual acordó ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, CON RESEÑA ROJA en mi contra, fundamentada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en fecha 02 de diciembre de 2016 ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de enero de 2017, me puse a derecho, presentándome ante la compañía de Apoyo y Seguridad Comando de la Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana y en fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido, donde solicité mi libertad plena, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible, no cumpliéndose con los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en mi contra, sin embargo el tribunal resolvió lo siguiente:
…omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, portador de la cédula de identidad N° E-81.757.338, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ HERNÁNDEZ, PORTADOR DE ÑLA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 20.506.403, alegando UN CARÁCTER DE VICTIMA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión in supra citada en cuyo texto narró los hechos denunciados, señaló que la decisión aplicó erróneamente las disposiciones de los artículos 236, numeral 3°, 242 numeral 8° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la jueza debió valorar como presunción de peligro de fuga , el hecho que el imputado no se haya apersonado en su residencia el día 04 de diciembre de 2016, cuando se realizó el allanamiento de su residencia, sosteniendo que este “no tuvo el coraje de padre de familia de permanecer en la residencia, que en primer momento debió acercarse y encarar la situación, ya que para esa fecha solo existía un allanamiento por investigación”. También insistió que mi defendido se encontraba de fuga, porque cuando se libró la orden de aprehensión el día 05 de diciembre de 2016, éste no fue hallado en su residencia. Dice que mi defendido esta contumaz con el proceso, porque se vino poniendo a derecho fue cuarenta días después de haberse librado la orden de aprehensión Ens. Contra. Y por último, sostiene que debe presumirse el peligro de fuga, porque mi defendido tiene facilidades económicas para evadir la justicia.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Esto significa que la legitimación para recurrir de una decisión judicial la concede la condición de parte en el proceso o en su defecto por disposición expresa de Ley cuando se trate de un determinado sujeto procesal.
Alega el recurrente que él tiene condición de víctima en los delitos imputados a mi representado, pero resulta que la decisión recurrida se trata de una medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido, la cual no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la víctima podrá “Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
Pues resulta que el aquí recurrente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, no tiene siquiera la condición de víctima en este proceso, por ser un simple denunciante, a quien el derecho procesal no le da ninguna legitimación para recurrir contra decisiones que acuerden alguna medida de coerción personal, por los hechos que haya denunciado ‘Resulta inequívoco, conforme lo establece la regulación legal de los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que para reclamar la condición de víctima es menester la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal o civil, derivada del hecho ilícito, según sea el caso y de la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, establecida en las normas citadas no se evidencia que el ciudadano denunciante pueda ser considerados (sic) como tal, ya que el directamente ofendido (ordinal 1°, articulo 121) por algún delito de los tipificados en la Ley Contra la Corrupción, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en la citada Ley; razón por la cual, a pesar de considerarse que los delitos contra la corrupción afectan de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Por lo que, para atribuir la condición de víctima que exige el denunciante, y pretender así su intervención procesal en la causa, la regla en nuestro Derecho Procesal, exige como condición sine qua non, ostentar la legitimación directa en la causa para reclamar el derecho como víctima, toda vez que la simple condición de denunciante, en los tipos delictivos que le fueron imputados a mi representado, no le concede la cualidad de parte en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículo 122 ordinal 1 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 426 del 14 de mayo de 2014, caso Luís Bastidas León, claramente estableció que el denunciante no tiene condición de víctima en los delitos contra la corrupción, aun en el caso que resulte afectado en su patrimonio por los hechos denunciados y rechazó un Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido de criterio reiterado y pacífico en no admitir la condición de víctima a los denunciantes en caso de delitos contra la Corrupción, entre otras sentencia N° 496 de 3 de agosto de 2005, caso: Mario Renzi FIuminell.
En base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es declara inadmisible el recurso interpuesto por el denunciante CARLOS MARÏN ARIAS y así lo solicito expresamente.
PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto, solicito que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÏN ARIAS, por no tener legitimación para interponer recurso de apelación contra la decisión recurrida, al no tener la condición de parte en el proceso, ni ser una de las personas que la Ley faculta para recurrir, ya que carece de la condición de víctima…” (Cursivas de esta Corte).
En fecha 06 de febrero de 2017 el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de imputado, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, de la siguiente manera:
“…Yo Rubén Lorenzo González Almirail, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y, residenciado con mi familia en el Conjunto Residencial Majestic Village, casa # 8, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 123.370; actuando en mi carácter de imputado en la causa No. OP04-P-2016-007855, correspondiente a la investigación penal No. MP 595630-2016, instruida por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; por la supuesta comisión de los delitos de “Inducción a la Corrupción”: y “Suposición de Valimiento”, en perjuicio del Estado Venezolano; ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dándome por notificado expresamente en el día de hoy seis (6) de febrero de 2017, para proceder a contestar desde mi óptica fundada y tempestivamente, así como promover pruebas, contra el recurso ordinario de apelación que fue propuesto por la fiscalía Décima Cuarta contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza, Abg. Cristina Narváez Naar, dictada en fecha 17 de enero de 2017, que decretó: “…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN (Sic) LORENZO GONZALEZ (Sic), por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se deberá presentar dos fiadores con capacidad económica para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado,…” Los efectos de dicha decisión fueron impugnados por la aludida representación fiscal arguyendo, entre otras cosas que: “…Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial que se recurre, se desprende que le juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautelar, solo señalando…” Más adelante enfatizó que: “…desde el inicio y en todo desarrollo del proceso penal de esta índole, es quien debe imponer medidas cautelares privativas de libertad, no solo para garantizar las resultas de tal proceso sino también, para que sean ejemplarizantes a todos los ciudadanos; sin que ello signifique una vulneración al principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad…” Para finalmente acusar que: “…De ninguna manera explicó las razones por las cuales tomó tal decisión y por tanto la misma es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria”, impugnación que realizó la fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Como punto preliminar, y mas allá de la absoluta temeridad y propósitos obscuros con que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÏN ARIAS, interpuso su maliciosa denuncia en mi contra, empleando para ello falsas verdades y hechos falaces totalmente apartados de la realidad en combinación con mi ex asistente, ciudadano Abg. JOSË ALEJANDRO JIMËNEZ HERNÄNDEZ, es mi deber advertir y dejar expresa constancia ante esta Corte de Apelaciones Insular, que el denunciante en complicidad con ese abogado esta asumiendo un fingido papel de víctima para seguir sorprendiendo la buena fe de los representantes del Ministerio Público y Poder Judicial con la exclusiva finalidad de pretender utilizar esas instituciones del Estado Venezolano para fraudulentamente querer apoderarse de bienes ajenos y de esa manera conquistar intereses personales en franco detrimento de mi persona y otras víctimas del sector inmobiliario apoyado en los efectos de éste proceso penal. Veamos.
La premeditada denuncia fue formulada el viernes 2 de diciembre de 2016, a la 1:30 p.m.; ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro; el día sábado 3 de diciembre de 2016 a las 4:39 p.m.; el denunciante fue recibido en la sede del Ministerio Público para ampliar su denuncia; el día domingo 4 de diciembre de 2016 los Funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, practicaron por vía de excepción, un allanamiento en mi residencia, y al día siguiente 5 de diciembre de 2016, según solicitud que hiciera la vindicta pública se libró en mi contra una orden de aprehensión nacional e internacional con reseña roja, lo cual se constata de las actas procesales.
Desencadenada toda esa cronología de hechos el denunciante en combinación con el referido abogado procedieron a entramar y darle apariencia legal a dos (2) sesiones de accionistas en ausencia de todos ellos, y la mia por razones obvias, y procedieron a operar con la sola firma del denunciante que no estaba facultado para ello, para clandestinamente los días 6 y 9 de diciembre de 2016, inscribir en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta sendas actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la constructora PROMOTORA SOLMARES, S.A., aprobando los siguientes puntos:
1. Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 6 de diciembre de 2016, inscrita bajo el No. 38, Tomo 120-A, donde se aprobaron los siguientes puntos:
PRIMERO: Remoción De La Comisario (Virginia Moraos Salazar) Y Designación De Nuevo Comisario, En Consecuencia Modificación De La Cláusula Vigésima Octava De Los Estatutos Sociales De La Sociedad Mercantil. SEGUNDO: Reforma De La (Sic) Cláusulas Décima Cuarta Y Décima Séptima De Los Estatutos Sociales De La Compañía. TERECRO: Remoción Del Director Rubén (Sic) Lorenzo González (Sic) Almirail, Y Ratificación (Sic) De La Designación (Sic) Del Director Carlos Eduardo Marín (Sic) Arias (Sic) En Consecuencia Modificación De La Cláusula Vigésima Octava De Los Estatutos Sociales De La Compañía.
2. Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 9 de diciembre de 2016, inscrita bajo el No. 28, Tomo 122-A, donde se aprobaron los siguientes puntos:
PRIMERO: Aprobación Del Balance General Correspondiente A Los Ejercicios Fiscales Del Año Dos Mil Trece (2013), Año Dos Mil Catorce Y Año Dos Mil Quince (2015). SEGUNDO: Venta De Las Acciones Propiedad De La Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A; Ya Identificada, Y Como Consecuencia, Modificación De La Cláusula Cuarta De Los Estatutos Sociales; TERCERO: Finiquitos Otorgados A La Sociedad Mercantil Promotora Solmares, S.A; Por Parte De La Sociedad Mercantil La Llovizna Corp. C.A.
En esas Actas de Asambleas nunca se convocó y mucho menos llegaron a sesionar los dos (2) únicos accionistas de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP. C.A, compañía esta, que es la única propietaria del paquete accionario de la referida constructora, por el contrario el denunciante actuando en combinación con el abogado, entre otras cosas procedieron sin tener facultad para ello y valiéndose de lo que estaba ocurriendo con mi persona, para con su sola firma proceder a despojarme del cargo de Director Principal que ostentaba para esa fecha y de las acciones que me pertenecían para vendérselas a una compañía de su propiedad de la cual es accionista conjuntamente con su esposa, la ciudadana Liliana Salazar Ríos denominada INVERSIONES MANIZALES, C.A.
Ahora bien, como la supuesta víctima en combinación con el abogado se encuentra utilizando éste proceso para pretender intereses obscuros y particulares, veamos:
Ese fatídico viernes 2 de diciembre de 2016, luego de interponer la denuncia, siendo las 4:30 p.m., se presentó en mi bufete de manera sospechosa e imprevista el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÏN ARIAS con un bolso negro en sus manos, seguidamente en escasos minutaos de ingresar ellos, en mi oficina irrumpieron funcionarios militares adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Región Insular, los cuales al no encontrarme obligaron a mi asistente administrativo a llamarme por teléfono. Cabe destacar, que tomé las previsiones de no estar presente para ese momento en mi oficina debido al comportamiento sospechoso durante esa semana que venía exteriorizando mi ex asistente, Abg. José Alejandro Jiménez Hernández, que desembocó en su renuncia, y precisamente ese mismo día de esos hechos incesantemente remitía a mi asistente mensajes para saber sobre mi permanencia en el despacho.
No siendo posible ese encuentra tan extraño por esas razones, esas mismas personas a excepción de una (1) sola se dirigieron a la dirección de mi casa y mientras me encontraba compartiendo en la intimidad de mi casa siendo las 5:47 p.m.; de ese día; escuche toques incesantes del timbre de mi casa, además de gritos que alentaban mi nombre “Rubén González” para que saliera de inmediato de mi vivienda, no siendo normal esos hechos en mi entorno, tomé la precaución del caso y salí por la terraza de mi casa únicamente con mi teléfono celular en modo de video visualizando la presencia del denunciante, y con cinco (5) funcionarios del CONAS fuertemente armados, inclusive con fusiles de asalto posicionados en modo de combate que se trasladaron en una (1) unidad oficial que estacionaron frente a mi casa de color negro y placas GNB 0258, además de apersonarse varios vecinos y personal de seguridad del Conjunto Residencial para observar con gran asombro lo que estaba sucediendo. Es ineludible informar, que esos funcionarios actuaron sin una orden de inicio o participación fiscal y lo hicieron como si se tratara de un delito en flagrancia o alguna persecución en caliente en mi contra con la única finalidad de que los acompañara al comando.
Sin entrar a adelantar sobre mis pruebas, que serán motivo de un hipotético debate probatorio presumo que lo antes delatado buscaba era un solo objetivo, y era llevarme al Comando del CONAS donde se encontraría preparada un Acta de Asamblea de Accionistas elaborado por el abogado de la víctima legalizando la transmisión del referido paquete accionario perteneciente a la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C:A., en detrimento de diez (10) familias y de mi persona.
Ciudadanos Magistrados, los procesos se encuentran concebidos por nuestro legislador como un instrumento de justicia y paz social, sin que se puedan tolerar estas aisladas acciones con intereses oscuros y particulares. En el presente caso, se activó el andamiaje jurisdiccional para conseguir preliminarmente una medida de privación de libertad en mi contra, con la sencilla razón de provocar un temor generalizado entre los afectados y mi familia para que no se atrevan a denunciar estos graves hechos, lo referido se trata de un secreto a voces que mantiene en constante vilo al foro Neoespartano, y por supuesto a mi familia.
CAPITULO PRIMERO
De la Contestación al Recurso
Para sustentar se denuncia la recurrente expresó que:”De igual forma, el tribunal a quo, no motivó y por vía de consecuencia, erró en la aplicación e interpretación del artículo 237, numeral 4°, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que l imputado se mostró contumaz de someterse voluntariamente a la prosecución del proceso penal, lo cual generó la solicitud de una orden de aprehensión para asegurar su comparecencia a los actos del procedimiento, fundamentada en su conducta evasiva y poco colaboradora con la fase incipiente del proceso penal, generando la presunción razonable que concurren suficientes elementos para estimar que el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga…”, Para concluir que: “resulta incomprensible desde toda óptica, para esta Representante Fiscal la decisión tomada por la Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador.”
Contrariamente a lo sostenido por el formalizante, acerca de la imaginaria perpetración del delatado vicio de inmotivación, o falta de motivación, la recurrida contiene una extensísima argumentación de la que se valió para llegar a la conclusión segura que en el caso sometido a su examen jurisdiccional se debía imponer a mi persona una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento, para lo cual se acordó la presentación de dos (2) fiadores con capacidad económica, según lo dan a conocer los contundentes argumentos decisorios que se trascriben a continuación:
“…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se deberá presentar dos fiadores con capacidad económica para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, en tal sentido el ciudadano imputado permanecerá en la sede Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Compañía de Apoyo y seguridad, por considera que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predelictual. Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 249, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233…”
Las largas y necesarias transcripciones argumentativas que anteceden, sirven para afirmar con suficiente propiedad que lejos de perpetrarse el delatado vicio de inmotivación, la recurrida contienen convincentes pronunciamientos sobre los motivos que la indujeron a desechar la solicitud de privativa de libertad pretendida por la presentación del Ministerio Público con la exposición realizada en la audiencia de presentación, al punto que la recurrida precisó y resolvió que:
“…cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predelictual..”
Al contrastar necesariamente los diferentes pasajes de la recurrida, con lo denunciado principalmente por la recurrente en su formalización como “falta de motivación” palmariamente se constata que el fallo impugnado si contiene extensamente una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los escasos alegatos propuestos por la representación del Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación, inclusive en el escrito de apelación sus alegatos resultaron altamente incongruentes, pues por un lado acusa a la recurrida de falta de motivación o inmotivación del fallo, pero al mismo tiempo señala que hay contradicciones en la decisión recurrida, por cuanto erró en la aplicación e interpretación del artículo 237 numeral 4°, veamos:
“Además de las contradicciones que se evidencian de la decisión recurrida…”, y “…erró en la aplicación del artículo 237, numeral 4°, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que el imputado se mostró contumaz de someterse voluntariamente a la prosecución penal…”
De la serena lectura de los alegatos extraídos de la formalización, y copiados precedentemente, se pone al descubierto que la recurrente se encargó de reconocer que la recurrida no incurrió de ninguna manera en el vicio de inmotivación que le achacó, pues expresó en su argumentación impugnativa que la recurrida efectivamente si realizó un análisis ampliamente motivado del asunto planteado.
Por otro lado, la inmotivación es el resultado del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho instado por el peticionante que conforman el problema judicial debatido. Conforme a lo señalado precedentemente, no se explica esta defensa como pudo incurrir en falta de motivación al operador de justicia en su decisión si la misma recurrente denuncia que erró en la aplicación e interpretación del artículo 237 ibidem y, además aduce que sus alegatos decisorios vertidos en la decisión son contradictorios.
No hay duda, que los alegatos del recurrente riñen entre sí, a tal punto que se destruyen entre ellos mismos, pues la apelante denunció la falta de motivación, pero también denuncia que el contenido de la decisión tiene un análisis errado y contradictorio. Ese razonamiento, de quien recurre constituye una argumentación hartamente contradictoria para sustentar su recurso de apelación, pues si no hay motivación no puede existir alegatos contradictorios en torno de que no debería existir fundamentación alguna.
No obstante lo anterior, es importante reafirmar que siendo el argumento central para que se decrete la privativa de libertad a cargo del Ministerio Público la supuesta potencialidad del “peligro de fuga” del imputado, cuyos parámetros valorativos se encuentran establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de precisar que dentro del marco normativo se exige para decretar la privación de libertad una presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, la decisión que debe ser sometida ala consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, debe ser analizada inclusive atendiendo a la representación del Ministerio Público para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible.
En ese sentido, frente a las infracciones legales atribuidas por la representante del Ministerio Público al fallo impugnado, en contraposición se debe tener en cuenta la carencia de los elementos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal presentados por esa vindicta pública, para estimar que el imputado, haya sido autor o participe en la comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción y Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción; precalificación por cierto que fue admitida por la juez de la recurrida.
Dicho lo anterior, considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no disertaré sobre ese particular en torno que es motivo de otra incidencia propuesta por mi defensa por considerar que se debió decretar la libertad plena en la audiencia de presentación, pero atendiendo a la fundamentación impugnativa de la vindicta publica se debe informar que los delitos precalificados de Inducción a la Corrupción y Suposición de Valimiento de Funcionario Público, son tipicidades que tiene previstas penas cuyo limite máximo se encuentra muy por debajo de los diez (10) años a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apreciar el peligro de fuga; toda vez que el primero de ellos contempla una pena de seis (6) meses a dos (2) años de Prisión y el segundo contempla una pena de dos (2) a siete (7) años de Prisión.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal servir de instrumento a los fines de garantizar la permanencia y sujeción del procesado, al desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados a través de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
No obstante, esa finalidad, las medidas de coerción personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa ala magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito; todo ello con el objeto de no convertir una medida preventiva en una pena anticipada. En el caso del segundo de los referidos principios, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcionalísima, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por ley, lo cual no se subsume al caso de marras por lo expuesto, evidentemente la operadora de justicia baso su decisión, entre otras cosas, en la presunción de ley iure et de iure que el legislador estableció para presumir el peligro de fuga en los casos en concreto.
En relación al principio de proporcionalidad de la pena, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1626 de fecha 17-07-2002, señaló:
…omissis…
Por tal motivo, a falta de decretar la libertad plena por considerar la juzgadora que se debía abrir una investigación seria sobre esos hechos debatidos en la audiencia de presentación, resultaba a todas luces ajustado a derecho imponerme de una medida cautelar, específicamente la escogida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza a través de dos (2) fiadores cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas
De conformidad con lo establecido en el último aparte del dispositivo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de pruebas para seguir acreditando los fundamentos aquí explanados las siguientes documentales:
1. Constancia de residencia en su forma original, constante de un (11) folio útil, que sigue acreditando la ubicación fija de mi asiento familiar, marcada con la letra “A”.
2. Constancia de Registro Único de Información Fiscal por sus siglas (R.I.F), constante de un (1) folio útil, que sigue acreditando mi ubicación permanente del asiento principal de mi ejercicio profesional, marcada con la letra “B”.
3. Actas extraordinarias de la constructora PROMOTORA SOLMARES, S.A. de fechas 6 y 9 de diciembre de 2016, constante de cinco (5) folios útiles, cada una, marcadas con la letra “C” y “D”, respectivamente.
4. Acta constitutiva de INVERSIONES MANIZALES , C.A., constante de siete (7) folios útiles, marcada con la letra “E”.
CAPITULO TERCERO
De la Petición Final
Con fundamento en todo lo expuesto, solicito que la contestación proferida sea substanciada, y las pruebas sean admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio, declarando Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación fiscal y, en consecuencia, proceda pronunciarse sobre mi libertad plena y sin restricciones, y para el caso de no ser decretada la libertad plena, solicito subsidiariamente se ratifique la decisión que fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Penal, de fecha 17 de enero de 2017…” (Cursivas de esta Corte)
Así mismo, en fecha 25 de enero de 2017, expone en su escrito recursivo el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de imputado, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad No. 12.006.465, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el 10 de octubre de 1972, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.370 y con domicilio establecido en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, procediendo en este acto en mi carácter de imputado en la causa penal No. OP04-P-2016-007855, que se me sigue por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, donde la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, me imputó la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción y Suposición de Valimiento, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, ante ustedes, con el debido respeto ocurro, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 17 de enero de 2017, donde se acordó en mi contra una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos y fundamentos que sostiene la procedencia del presente recurso:
DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial, dictó decisión a instancia de solicitud del Ministerio Público acordando ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, CON RESEÑA ROJA en mi contra, fundamentada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en la denuncia y su ampliación formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en las fechas viernes 2 y sábado 3 de diciembre de 2016 ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta y la sede de la fiscalía, respectivamente.
Así las cosas, en fecha 15 de enero de 2017, me puse a derecho, presentándome antela compañía de Apoyo y Seguridad Comando de la Zona No. 71 de la Guardia Nacional Bolivariana y en fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido, donde solicité mi libertad plena, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible alguno, no cumpliéndose con los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,,para la procedencia de una medida de coerción personal en mi contra, sin embargo, el tribunal resolvió lo siguiente:
…omissis…
Como puede verse se trata de una decisión dictada en audiencia, donde se acordó una medida de coerción personal en mi contra, cuando me puse a derecho en virtud de bebérseme librado previamente una orden de aprehensión inclusive con efectos internacionales, pero que su simple lectura denota la carencia de motivación y fundamentos serios que la sostengan, por lo que la actuación conforme a derecho de esta digna Corte de Apelaciones debe ser declarar con lugar el presente recurso, revocar dicha decisión y que se acuerde mi libertad sin restricciones, prevaleciendo la presunción de inocencia prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la República y el principio de la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El presente recurso se ejerce con fundamento en lo establecido ene. numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser en contra de una medida de coerción personal dictada en mi contra, la cual está viciada de nulidad por no cumplir con el requisito esencial de validez de toda decisión judicial como lo es la motivación y además no se cumplió con los parámetros establecido en la artículo 236 del mismo código para la procedencia de las medidas de Coerción personal.
Tanto la orden de aprehensión, como la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente enana fianza que carecen de fundamentación, toda vez que ambas decisiones judiciales, se fundamentaron única y exclusivamente en la denuncia de un ciudadano, quien de manera imprecisa, sin indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin elementos de convicción alguno que permitan corroborar su dicho, con lo cual se procedió a imputarme falsamente hechos genéricos y la representación del Ministerio Público de manera inmediata, sin APERTURAR LA INVESTIGACIÓN PENAL, como lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr obtener elementos serios de convicción que le permitiere a esa vindicta pública corroborar los hechos de la denuncia, por ello nunca llegó a tener objetivamente una presunción razonable de la veracidad de la misma, sin embargo, procedió a solicitar caprichosamente y de manera exprés la orden de aprehensión, conculcando la garantía constitucional de la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República, además desatendió su obligación establecida en el numeral 3° del artículo 285 ibidem que obliga al Ministerio Público a ordenar la apertura de la investigación penal cuando tiene conocimiento de algún hecho que pudiera presumirse como delito, conforme lo prevé también el artículo 265 del Código Adjetivo Penal.
Llama poderosamente la atención que la ciudadana fiscal del Ministerio Público no haya aperturado la investigación, cuando los hechos denunciados no se tratan de delitos de resultado material inmediato, como un robo o un homicidio, si no de delitos con cierta complejidad de conductas que para poder calificarlos hay que hacer un análisis de los elementos de convicción que se recaben en la investigación, pues no puede, en un estado de derecho, donde prevalece la presunción de inocencia, fundamentarse una decisión judicial en contra del imputado, con la sola denuncia de un ciudadano, pues se puede perfectamente estar en presencia de una simulación de hecho punible o de una calumnia por parte de quien denuncia con un interés oscuro determinado, por lo que la decisión judicial esta viciada de nulidad por falta de motivación y así pido sea declarada expresamente.
En este caso la decisión que acuerda la medida de coerción personal no sólo carece de fundamento por el hecho de haberse basado exclusivamente en la denuncia de un ciudadano, sino también porque la ciudadana juez en ningún momento emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción presentados por el imputado, esto es copia de documentos públicos, que le fueron presentados en la audiencia, para desvirtuar los hechos denunciados, acreditando sin lugar a dudas que se esta en presencia de un acto premeditado, orquestado, fraguado por dos (2) ciudadanos que se asociaron con fines delictivos, para despojarme de mi participación accionaria en la sociedad mercantil que tiene hoy día un proyecto inmobiliario y ello se evidencia de la simple observación de las fechas en las cuales tuvo lugar la denuncia, la ampliación de la denuncia, la solicitud fiscal y la orden de aprehensión librada en mi contra y compararlas con las fechas en las cuales fraudulentamente el denunciante en evidente concierto para delinquir con el abogado José Alejandro Jiménez, procedió a elaborar actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A. donde se me destituye de mi cargo de director y el denunciante fraudulentamente asume como único director de la sociedad co su cola firma, no siendo accionista de la misma y lo mas grave vende las acciones de la Sociedad Mercantil a otra compañía de la cual él es el principal accionista como lo es Inversiones Manizales C.A. estas operaciones ante el Registro Mercantil se hicieron entre los días seis (6) y nueve (9) de diciembre de 2016, es decir al día siguiente de haberse librado la orden de aprehensión en mi contra, mientras que las actas de asambleas de accionistas se suscribieron los dias primero (1°) y cinco (5) de diciembre de 2016, es decir, coincidiendo con la fecha de la orden de aprehensión, todo lo cual hace presumir que todo el accionar del denunciante estuvo fraguado orquestado con el abogado José Alejandro Jiménez, habiendo utilizado el sistema de justicia para evitar que yo no asistiera a las asambleas de accionistas y evitara los actos fraudulentos cometidos, pues no hubo ni siquiera cumplimiento alguno de las formalidades establecidas en el Código de Comercio para la realización de esos actos.
En vista, que los documentos fueron acompañados en la audiencia, la jueza no podía guardar silencia al respecto y, volver a fundamentar su decisión en una denuncia que a todas luces le resalta falsedad, por ejemplo dice que yo tengo dieciséis años prestándole servicios como abogado, cuando no tengo ese tiempo de graduado y por mi número de Inpreabogado perfectamente la ciudadana jueza podía percatarse que tal afirmación es falsa, entre otras cosas. Por otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia imperante es la que establece que en la audiencia de presentación no se valoran pruebas, eso no significa que el juez en su decisión no esté obligado a pronunciarse sobre todos los elementos de convicción que le sean acompañados, garantizando así el derecho a la defensa y a ser oído que tiene el imputado y, el Ministerio Público está obligado a presentar elementos de convicción que le permitan la acreditación del hecho punible, así como FUNDADO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que señalen al imputado como participe del hecho, tal como lo establecen los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la motivación de una decisión que acuerde una medida de coerción personal, no basta que el juez diga que están llenos los parámetros o requisitos del artículo citado, tampoco constituye motivación el que diga que está acreditado la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sin llegar a analizar la adecuación típica de la conducta del imputado y los elementos de convicción que le fueron acompañados para acreditar el hecho. Así mismo, para considerar acreditado el numeral 2° del artículo 236 citado, no basta enumerar actas del expediente, lo ajustado a derecho y a una correcta motivación es señalar el elemento de convicción que se extrae de cada actuación que fue acompañada y en este caso las actas señaladas en la decisión, no guardan relación alguna con el hecho denunciado, nada aportan para presumir su comisión o la participación del imputado en los mismos, por lo que mas bien confirman el carácter inmotivado de la decisión. Lo anterior, es un claro desacato a las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional que imponen a los Jueces de la República la obligación de motivar sus decisiones, así lo ha reiterado en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, al sostener:
…omissis…
En base a esa jurisprudencia vinculante, el órgano jurisdiccional está en la obligación ineludible de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que comparten la relación jurídico-procesal, así como también deben examinar y valorar prima facie el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentas sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
Por ello, al haber alegado y presentado documentos públicos en la audiencia de presentación, para desvirtuar los hechos denunciados, es decir al haber dado argumentos defensivos, igual que los argumentos esgrimidos por mi defensa; los cuales transcribieron mis defensoras, resulta contrario a derecho que la ciudadana jueza haya hecho una omisión completa, silente en cuanto a ello, es decir no tomó en cuenta los argumentos defensivos, minimizando el ejercicio del derecho a la defensa y a ser oído consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues tenía la obligación legal y constitucional de analizarlos y pronunciarse sobre ellos.
Insisto, la Jueza ha debido analizarlos, compararlos con las demás actas del expediente y sobre todo con la denuncia, con la cadena de custodia, con el vaciado telefónico y luego hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darle valor probatorio, pues ello era fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viola el dercho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157 y 236 del texto penal adjetivo.
Como la recurrida no hizo ninguna valoración sobre los argumentos defensivos esgrimidos en la audiencia de presentación por mí y por mi defensa, incurrió en una omisión total, trajo como consecuencia la inmotivación del fallo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es resaltar la denuncia que hizo el ciudadano CARLOS MARIN ARIAS, para decir que está en presencia de los dos (2) delitos imputados por el Ministerio Público, inobservando el artículo 98 de Código Penal, que consagra el concurso ideal de delitos aplicable perfectamente en este caso, por tratarse de un mismo hecho denunciando de una única conducta y por tanto, corresponde la imputación por un único delito a tenor del contenido de la citada norma, pues la Suposición de Valimiento es el medio para inducir a la corrupción y por tanto se trata de un único hecho, un único delito denunciado y así pido sea declarado por esta corte de apelaciones aplicando la figura del concurso ideal de delito en la determinación de la calificación jurídica de los hechos falsamente denunciados.
De haber sido tomado en cuanta los argumentos y los elementos de convicción sostenidos por mi defensa en la audiencia de presentación, lo ajustado a derecho es que se me decrete la libertad plena o la libertad sin restricciones, y que el Ministerio Público apertura una investigación penal seria no solo por los hechos denunciados si no también por los hechos que se derivan de la actuación fraudulenta del denunciante.
Ciudadanos Jueces Superiores, la decisión contra la cual recurro se fundamentó única y exclusivamente en una denuncia sin que el Ministerio Público haya ordenado la apertura de una investigación penal, tan es así que ni siquiera consta una orden de inicio de la investigación, por lo que no se acompañó ningún electo que pudiera corroborar o hacer presumir la veracidad de los hechos denunciados, por el contrario, la ciudadana jueza silenció todos los elementos de convicción que se acompañaron y que demuestran o por lo menos ponen en duda la veracidad de la denuncia y su ampliación formulada, sumado a que son documentos públicos que reflejan a simple vista una actuación delictiva del denunciante que merece ser investigada por el Ministerio Público también.
PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto, solicito que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la decisión recurrida y acuerde mi libertad si restricciones, por no estar acreditado los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en mi contra y se Inste al Ministerio Público a que cumpla con lo previsto en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República y el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la correspondiente orden de apertura de la investigación, lo cual no realizó donde se señalan las diligencias de investigación que sean ordenadas y así poder ejercer a plenitud mi derecho a conocer de las diligencias de investigación que se ordenen y poder ejercer mi derecho a la defensa, por tanto subsidiariamente en torno a estos argumentos solicito la nulidad de todo lo actuado… (Cursivas de la Corte).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación signados con los números OP04-R-2017-000063, OP04-R-2017-000064 y OP04-R-2017-000072, en relación al primero interpuesto por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al segundo interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.181, conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al tercero interpuesto por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de imputado, interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó al imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual debió presentar dos fiadores con capacidad económica, estableciendo el Tribunal 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado los presentes recursos, se constata que la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, y el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, en su carácter de imputado, poseen legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursan los respectivos cómputos realizados por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, en relación al Recurso de apelación signado con la nomenclatura N° OP04-R-2017-000063; transcurrió un día hábil de despacho, desde que fue publicada la decisión hasta el día 24 de enero de 2017, fecha en la cual recibe el tribunal a quo la actividad recursiva presentada por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. Asimismo, se observa que la abogada Magdony Laón Arayan, se dio por notificada en fecha 30 de enero de 2017, dando contestación al mismo.
De igual manera esta Instancia Superior, evidenció que el Recurso de Apelación de Autos signado con la nomenclatura Nº OP04-R-2017-000072, interpuesto por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de imputado; que yerra la secretaria del Tribunal a quo, al realizar el computo, por cuanto tomó como fecha de interposición del Recurso de apelación de auto, el día 27 de enero de 2017, siendo lo correcto computar desde la fecha en que fue interpuesto el mismo, lo cual ocurrió en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, tal como se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos plasmado en el folio (01) del recurso in comento, hasta el día de la publicación de la decisión, lo cual ocurrió el 23 de enero de 2017, es decir, que el recurso fue interpuesto al dos (02) día hábil de despacho. Igualmente la ciudadana Jueza A Quo, por auto de fecha 26 de enero de 2017, emplazó a la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se evidencia que la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta y el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de imputado, interpusieron recursos de apelación, de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó al imputado ut supra mencionado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual debió presentar dos fiadores con capacidad económica, estableciendo el Tribunal 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.-Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
‘…La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable...’
Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...’
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN de los recursos de apelación, interpuestos por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta y por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de imputado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ut supra, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 Unidades Tributarias y residencia fija en este estado; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En principio es fundamental citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 428- Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”
Del artículo antes citado se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto, relacionadas con la legitimación del recurrente, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea.
En atención a la norma supra transcrita, este Tribunal Colegiado procede a verificar si el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181 en el presente caso posee legitimación para recurrir en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2016-007855, seguido en contra del imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en este sentido es pertinente citar el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los Derechos de la víctima, a saber:
“…ART. 122. —Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…” (Cursivas de esta Alzada)
Del artículo antes trascrito, se desprende los derechos que tienen las víctimas, aunque no se hayan querellado, entre los cuales se observa el de “impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. De allí que se pueda deducir que la víctima que se haya querellado, podrá impugnar cualquier resolución que le sea desfavorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“…ART. 427 -Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Cursivas y negritas de esta Alzada)
En razón de la consideración antes realizada, este Tribunal de Alzada procede a verificar si el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, posee la cualidad de querellante en el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-2016-007855, a los fines de determinar su legitimidad para recurrir la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado; observándose de las actuaciones que cursan en el presente asunto penal que no se constata que el mismo tenga cualidad de querellante y aun de tenerla, solo podría apelar sobreseimientos o sentencias absolutorias.
En atención a los razonamientos que anteceden, se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, actuando en su carácter de víctima en la causa penal signada con la nomenclatura penal OP01-2016-007855, sólo podrá impugnar “el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se afirma que, carece de legitimidad para recurrir la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado; por no tener condición de querellante.
En virtud de las consideraciones que anteceden considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada en fecha de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, es irrecurrible para la víctima, el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, un recurso de apelación de autos que ha sido ejercido por la víctima, cuya decisión resulta irrecurrible, por cuanto la misma solo puede recurrir de la sentencia absolutoria y del sobreseimiento de la causa.
Finalmente evidencia esta Alzada, que el Recurso de Apelación de autos Nº OP04-R-2017-000064, interpuesto por el CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado; no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe tener todo recurso, toda vez que la decisión resulta irrecurrible para la víctima antes identificada, por no haberse constituido en querellante, en consecuencia, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, y por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ut supra, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Jiménez Hernández, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2017-000063/OP04-R-2017-000064/OP04-R-2017-000072
JAN/YCM/MCZ/NG/Yennis