REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001694
CASO : OP04-R-2016-000286
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.807.274.
RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.807.274.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JENNYFEL JOSE GOMEZ, en su carácter de Fiscala Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.274, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 23).
En 24 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 24), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000101 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Denuncia común de fecha 26-06-2016, rendida por el ciudadano GUILLERMO STOINER DIAZ, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Acta Policial Nº 164-06-16 de fecha 26-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 26-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), solicitud de Reseña Policial de fecha 26-06-2016 del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), solicitud de registros policiales de fecha 26-06-2016 del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Solicitud de Reconocimiento Legal, Avaluó Real, Inspección del Sitio del Suceso, de fecha 26-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 26-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Inspección Técnica, de fecha 27-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), es por lo que se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva pena, ordenándose su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía de Juan Griego (IAPOLENE) , es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO:Se ordena la prosecución del presente procedimiento Abreviado. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:03 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman … (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose realizado el acto de presentación de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En el acto de la Audiencia de presentación la Abogada Jennifer Gómez, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, Presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta supuestamente asumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; Solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 1 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa.
En primer lugar y en forma separada le fue cedido el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes tomaron la palabra y expresaron a viva voz el conocimiento que tenían del hecho.
SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR
Por su parte el ABG. JEANNETTE MIRANDA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: En la revisión de las actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito medida de libertad sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria, Es todo, es todo.”.
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos formulados por las víctimas.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, ALISON JOSE URES BOADAS, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Denuncia común de fecha 26-06-2016, rendida por el ciudadano GUILLERMO STOINER DIAZ, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Acta Policial Nº 164-06-16 de fecha 26-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 26-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), solicitud de Reseña Policial de fecha 26-06-2016 del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), solicitud de registros policiales de fecha 26-06-2016 del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Solicitud de Reconocimiento Legal, Avaluó Real, Inspección del Sitio del Suceso, de fecha 26-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 26-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE), Inspección Técnica, de fecha 27-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Juan Griego (IAPOLENE).
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS,de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de los Cocos… (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.274, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 03):
“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS titular de la cedula de Identidad N° 25.807.274, a quien se el sigue ASUNTO N° OP04-P-2016-001694, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 28de Junio de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 28 de Junio de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Junio del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, presente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS imputándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se Imputo al ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS, sin existir suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que son autores o participe de dicho ilícito penal, ya que niega total participación en el delito imputado,, considerando que mi representado es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que tiene su residencia fija en esta entidad insular y carecen de los medios económicos para evadirse del proceso, es por lo tanto esta defensa se ampara en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal referentes a la presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.
Como solución se requiere que se ordenen Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mis representados tienen residencia fija en esta Entidad Insular por lo que se hace merecedor es de una medida menos gravosa que el permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO; Ofrecimiento de Pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-001695.
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 01 de Junio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO N° OP04-P-2016-001695.
3. Resolución mediante la Cual el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO N° OP04-P-2016-001695.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación de, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Junio de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALISON JOSE URES BOADAS … (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 18-19).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.274, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes mencionados. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.274, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron siete (07) días hábiles, computados de la siguiente manera:
“Quien suscribe, abogada KANDY CARDONA, Secretaria del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintiocho (28) de Junio del 2016, exclusive, publicada en fecha Treinta (30) de Junio de 2016, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su condición de Defensora Publica Décima Penal en representación del imputado ciudadano ALISON JOSE RODRIGUEZ LAREZ, en el asunto penal OP04-P-2016-001694, lo cual ocurrió en fecha siete (07) de julio del año 2016, inclusive, han transcurrido seis (06) días hábiles, computados de la siguiente manera: 29 y 30 de Junio, 1, 4, 6 y 7 de Julio del año 2016; y desde la Notificación de la otra parte ( Fiscal), lo cual ocurrió en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016 han transcurrido tres (03) días hábiles, sin que se recibiera contestación alguna. Lo certifico…” (Cursiva de esta Alzada)
En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que yerra la secretaria del Tribunal a quo, al computar los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto computar los días desde la fecha de la publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación de autos, en fecha siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016); en tal sentido se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.274, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir, “…Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-001695; Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 01 de Junio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-001695; Resolución mediante la Cual el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO N° OP04-P-2016-001695; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.274, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°)de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.274; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°)de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALISON JOSE URES BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.274. (Según el a quo).
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 03 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000286